REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Agosto de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6657
MOTIVO: TERCERÍA.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Enero 2.006, bajo el N° 37, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS RAMÓN MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO, JESSICA RANDAZZO GONCALVES y FÉLIX FABRICIO LINARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.403, V-15.963.284, V-16.434.006 y V-19.131.677, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.183, 122.085, 122.173 y 224.082, respectivamente. (Folios 30 al 33)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros.V-8.845.620, y V- 4.964.296 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y JOSEFINA PERFETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.450, y Nº V-11.646.568, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.822 y 86.292, respectivamente. (Folios 91 al 93)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIÓN.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de abril de 2018, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TERCERÍA seguido por Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES C.A, en contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 09 de abril de 2018, por el co apoderado judicial de la parte demandante Abg. JESÚS RAMÓN MEDINA, IPSA Nº 32.183, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de abril de 2018, dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2018, y fijándose por auto de fecha 01 de junio de 2018, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 88, cursa acta de fecha 22 de Junio de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron informes, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 89 al 133.
En fecha 25 de junio del 2018, cursante al folio 134, se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
A los folios 135 al 143, el co apoderado judicial de la parte demandante Abg. JESÚS RAMÓN MEDINA, IPSA Nº 32.183, presentó escrito de observaciones en nueve (09) folios útiles.
Cursante al folio 144, auto de fecha 10 de Julio de 2018, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 22, demanda de Tercería suscrita por el co apoderado de la parte demandante Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES C.A, Abg. JESÚS RAMÓN MEDINA, IPSA Nº 32.183; alegando que:
“…CAPITULO I TERCERO LESIONADO ILEGÍTIMAMENTE POR DISPOSITIVO DE DECISIÓN PROFERIDA 1º DE MARZO 2018
1.1. CONSTITUCION TERCERIA MONIZ & MENESES.
En este acto formalmente constituyo en tercero interesado, en la presente causa, a mi representada, Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A.; para efectos de formular expresa impugnación de la Sentencia proferida en fecha primero (1º) de marzo de 2018, en el procedimiento cursante en autos del expediente distinguido como N°4.174/18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas; y en especial para formular expresa oposición a su Ejecución, en esta causa sustanciada por efecto de la ilegitima y orquestada demanda que formulara el ciudadano Norberto Manuel Salas Cedeño, en concierto fraudulento con el demandado de autos, Manuel Salvador Montoya Aguilar; para efectos de propiciar la inscripción registral y catastral de una sentencia proyectada sobre la base de la confesión ficta; que por segunda vez generan, haciendo uso instrumental del sistema de justicia para perturbar verdaderos derechos de propiedad sobra el inmueble denominado Hacienda Montemayor que se asienta en el Municipio San Diego de la jurisdicción del Estado Carabobo, cual es el caso de mi representada; entre otros tantosverdaderos propietariosafectados, por no decir cientos de verdaderos propietarios afectados, por la sentencia que aquí se impugna.
Tercería que aquí constituyo en el marco del artículo 370 del CPC, en razón de ser Propiedad, de mi representada, parte del inmueble objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento; dispositivo legal aquí aplicable como medio de activación de la incidencia que se instituye en el Artículo 533del mismo código adjetivo civil y cualesquiera otra acción que se amerite, en razón de la naturaleza de la presente causa. En consecuencia en este acto formalmente SOLICITO de este tribunal, que admitida que sea la presente tercería, ordene la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 de este Códigoadjetivo civil, para efectos del debido tramite y resolución de la oposición a la ejecución que aquí se formula.
1.2. ACREDITACION DEL INTERES, CON COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE PROPIEDAD.
Mi mandantees verdaderoTercero Interesado en el presente proceso, en razónde que Parte del Terreno de la Hacienda Montemayor, que constituye objeto de la presente causa, le pertenece en calidad de Propietaria y Legítima Poseedora, por haberlo adquirido mediante operaciones de Compra-Venta debidamente protocolizadas.
El Caso es, quemí Representada, sociedad de comercio MONIZ & MENESES, C.A, obrando en ejercicio del legítimo “derecho de propiedad”, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV: Art. 115) y bajo el amparo legal del “Principio de Fe Pública”, que otorga seguridad Jurídica a la ciudadanía en sus negociaciones vinculadas con la propiedad inmobiliaria, se constituyó en Propietaria legitimade una extensión de terreno aproximada de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2), que se asienta en el Inmueble que se denomina “Hacienda Montemayor”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo. Le pertenece la indicada extensión de terreno, en razón de haberla adquirido debidamente, en dos porciones contiguas, que se distinguieron originalmente como “SECTOR A” y como “SECTOR B”, de la Hacienda Montemayor.
El denominado “SECTOR A” de la HACIENDA MONTEMAYOR, con extensión aproximada de Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Diecisiete metros cuadrados con noventa y cinco decímetros de metro cuadrado (133.517,95m2), lo adquirió, debidamente mi representada, mediante operación de compra-venta, perfeccionada en Documento, originalmente autenticado, en fecha 12 de Septiembre de 2014, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 60 del Tomo 386; y debidamente Protocolizado en fecha 26 de Septiembre de 2014, que quedara registrado bajo el N° 2014-2652,asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.12757 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014;según se aprecia, con meridiana claridad, en Instrumento Público que en este acto produzco marcado “C”, en nueve (9) folios útiles, en Original y Copia, para que previa certificación de la Copia me sea devuelto su original. --
El denominado “SECTOR B” de la HACIENDA MONTEMAYOR, con extensión aproximada de Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros de metro cuadrado (273.295,48 m2),lo adquirió, debidamente mi representada, mediante operación de compra-venta, perfeccionada en Documento igualmente autenticado, en fecha 12 de Septiembre de 2014, por ante la misma Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 61 del Tomo 386; y debidamente Protocolizado, también en fecha 26 de Septiembre de 2014, registrado bajo el N° 2014-2635,asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.12743 y también correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; según se aprecia, igualmente con meridiana claridad, en Instrumento Público que en este acto produzco marcado “D”, en nueve (9) folios útiles, en Original y Copia, para que previa certificación de la Copia me sea devuelto su original.
Se acredita así el legítimo y pleno Derecho de propiedad, que la sociedad de comercio MONIZ & MENESES, C.A, tiene sobre la extensión de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2), resultante de la integración de los distinguidos sectores A y B, integrados ahora como “SECTOR A-B”de la HACIENDA MONTEMAYOR.+
1.3. TRADICIÓN INMEDIATA DE LA PROPIEDAD DEL TERRENO “SECTOR A-B MONTEMAYOR”.
La Extensión de terreno aquí descrita la adquiere, mi representada, en operaciones legales efectuadas con los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSÉ CARLOS HENRIQUES MONIZ, JOSÉ HENRIQUES MONIZ y JOAO MENESES DE GOUVEIA, quienes son socios de la compañía MONIZ & MENESES, C.A y anteriores propietarios de los descritos terrenos, según constató el órgano público registral competente, quienes a su vez lo adquieren de la Sociedad Mercantil CREDESA, según Instrumentos Públicos que seguidamente se describen: 1)La Propiedad del“ Sector A”, originalmente la adquieren los Cuatro indicados socios, por DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Principal del primer circuito de Registro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1.996, quedando Registrado bajo Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 50, folios 124 al 128; y 2)La Propiedad del “Sector B”, la adquieren originalmente los Tres Primeros indicados socios, por DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, igualmente protocolizado por ante la misma Oficina Principal de Registro y en la misma fecha, quedando Registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 50, folios 116 al 119. Ambos Instrumentos Públicos se producen en este acto marcados “E” y “F”, en Siete (07) folios útiles cada uno, en Original y Copia, para que previa certificación de las Copias me sean devueltos sus originales. Ambas Certificaciones, emanaron de la Oficina Principal del primer circuito de Registro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha14 de Abril de 2014, constituyen Instrumentos Públicos y en consecuencia se encuentran revestidos de todo el Mérito Probatorio, para establecer la Propiedad de los Bienes Inmuebles sobre los cuales versan, por mandato expreso del cardinal 1 del artículo 1920 del Código civil
OMISIS…
…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se tiene así que la ut-supra establecida tradición de la propiedad sobre los descritos lotes de terreno, resultantes de la indicada sectorización de la Hacienda Montemayor, constituye hechos acaecidos bajo el amparo del ordenamiento jurídico de la nación y reviste hecho jurídico tutelado por los órganos registrales que confieren fe pública a los instrumentos aquí aportados y los reviste de pleno valor probatorio para acreditar la condición de verdadera propietaria de mi representada, de una porción importante del inmueble sobre el cual se pretende hacer recaer la ejecución de la sentencia que aquí formalmente se impugna por convalidar al hecho fraudulento de venta de cosa ajena y en razón de que tal ejecución encarna flagrante violación a los derechos de propiedad y de libertad económica, que se instituyen en los artículo 115 y 112de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Esta ejecución de la sentencia solo encarna una madeja de conflictos jurisdiccionales que envuelve a todos los verdaderos propietarios de las distintas porciones del inmueble objeto de la presente controversia y pone en entredicho a la eficacia del principio de seguridad jurídica que dimana y se encarna en los órganos de la actividad registral inmobiliaria en Venezuela. A partir de tan aberrante proceder se acabaría con la seguridad jurídica y se incurre en flagrantes Violaciones al ordenamiento jurídico vigente, que toca disposiciones de rango constitucional y disposiciones de rango legal, que afecta la esfera de derechos de mí representada, a pesar de ser Tercero en la presente causa. Violaciones que seguidamente se enmarcan:
OMISIS…
…CAPITULO V PETITORIO Con todos los fundamentos de hecho y de derecho ut-supra establecidos y de conformidad con el cardinal 8 del Artículo 49, en concordancia con el Artículo 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este acto foralmente SOLICITO, de este tribunal a su digno cargo estime ejercer, y efectivamente ejerza, su facultad extraordinaria de Tutela de la Constitucionalidad y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA de fecha 01 de Marzo de 2.018 y la deje sin efecto jurídico alguno; para objeto de que se restablezca la situación jurídica lesionada, a mi representada y demás afectados y hacer respetar así el Derecho de Propiedad, con el pleno goce y ejercicio de todos los atributos, que le instituye el artículo 115 de nuestro texto fundamental de derecho. A todo evento, igualmente en este acto SOLICITO, de este Tribunal, que:
PRIMERO: Se sirva Admitir la Tercería aquí constituida, tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR. Para tales efecto igualmente Solicito se abra el Cuaderno Separado, referido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y se anexe al Expediente N°4.174/18y allí agregar el presente escrito y sus anexos, para efectos de la debida sustanciación del Proceso que se instituye en el Articulo 607 del CPC y sustanciada que sea la presente impugnación y Oposición, en la Definitiva, hacer la debida valoración de conformidad con el Derecho.
SEGUNDO: Declare la Suficiencia de la Documentación aquí aportada para acreditar la Propiedad de mi mandante, sobre el Inmueble constituido por el “Sector A-B de Montemayor” con cavidad de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2) y asentado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
TERCERO: Declare la inejecutabilidad de la sentencia proferida por este mismo tribunal en fecha 01 de Marzo de 2018,en razón de la existencia de verdaderos asientos registrales debidamente otorgados que pesan sobre el bien inmueble constituido por el mismo bien objeto del presente proceso, que acreditan la propiedad a múltiples propietarios sobre la Hacienda Montemayor, particularmente los que acreditan la propiedad de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A; que ponen de manifiesto de forma indubitable que la sentencia indicada recae sobre venta de cosa ajena, a las partes de esta causa.
Es justicia que pido en la Ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, en la fecha de su presentación, viernes 23 de Marzo de 2018.
III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2018, cursante a los folios del 69 al 75, dictaminó lo siguiente:
“….Ahora bien, en el presente caso como se puede observar; la causa principal fue sentenciada en fecha primero (1º) de marzo del presente año tal como consta a los folios 64 al 69 y sus vueltos del cuaderno principal. Dicha sentencia quedó firme y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada, el día siete (7) de marzo del presente año 2018, tal como se aprecia del auto de este Tribunal que corre al folio 70, de la referida pieza principal de este expediente. Debiéndose aclarar que la sentencia dictada es de las denominadas sentencias mero declarativas, las cuales podemos definir, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
OMISIS…
…En correspondencia con lo anteriormente señalado, en los casos de acciones mero declarativas de condena, la ejecución de la sentencia va contenida en la propia sentencia, por lo que en el caso de la sentencia dictada por este Tribunal en el Cuaderno Principal de esta causa, la ejecución forzosa de la sentencia se cumple con la emisión del oficio para el Registro Público, siendo esta conducta una formalidad necesaria para la conclusión del proceso, toda vez que la sentencia suple los efectos del contrato no cumplido y por tanto la misma debe ser insertada en el Libro de Transcripción llevado por el Registro Público competente, con la obligación para el Registrador de estampar la nota marginal al instrumento de origen, no obstante; si se diera el incumplimiento por parte del Registrador Público de no insertar dicha sentencia luego que ella le fue debidamente notificada, no le quita a ésta su carácter de sentencia ejecutoriada, siendo entonces que al haberse interpuesto la presente demanda de tercería, con posterioridad a la conclusión del proceso principal, por cuanto ya se había dictado en este sentencia que quedó firme y que se encuentra debidamente ejecutoriada, como se aprecia a los folios 85 y 86 del Cuaderno Principal de esta causa, la presente tercería no puede ser admitida por extemporánea y por tanto contraria a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que el proceso donde va a intervenir el tercero se encuentre en curso, es decir; que no hubiera terminado por sentencia firme y que como en el caso sustanciado en el Cuaderno Principal de esta causa, se encuentre ejecutoriada, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Otra situación se presenta con la llamada oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el Cuaderno Principal de esta causa, pues, en este caso el tercero debió presentar su demanda antes de la ejecución de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así no se hizo, por lo que se debe repetir que la sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa, es de las denominadas “sentencias mero declarativas de hacer”, por tanto, en el caso de la sentencia recaída en el Cuaderno Principal de esta causa, su ejecución va contenida en la propia sentencia que queda precisada con el auto que la declara firme, siendo la emisión del oficio para el Registro Público, solo una formalidad necesaria para la conclusión del proceso, toda vez que la sentencia suple los efectos del contrato no cumplido y por tanto la misma debe ser insertada en el Libro de Transcripción llevado por el Registro Público competente, con la obligación para el Registrador de estampar la nota marginal al instrumento de origen, no obstante; si se diera el incumplimiento por parte del Registrador Público de no insertar dicha sentencia una vez que la misma le fue notificada, no le quita a ésta su efecto de cosa juzgada y su carácter de ejecutoriada y por tanto, una oposición a la ejecución de la sentencia hecha con posterioridad a su ejecución formal, no puede prosperar por no existir juicio en curso. Ahora bien las notificaciones a distintas oficinas del Municipio San Diego del estado Carabobo, y al Alcalde de dicho Municipio, en nada significan que la sentencia aún no esté ejecutada o que la causa esté en curso, pues estas notificaciones son de las llamadas actuaciones procesales abundantes que en nada perjudican ni retardan el efecto de lo decidido y ejecutado, tampoco es prueba de ello la negativa de copias certificadas a la empresa CONVICA, pues como se puede apreciar para el momento en que se produjo la negativa de ellas, no se tenía conocimiento en el Tribunal que el Registrador Público competente hubiera recibido el oficio mediante el cual se le notificó lo decidido y la orden de insertar la sentencia como instrumento que suple el contrato no otorgado por el demandado, situación contraria para el día de la interposición de la presente tercería, pues para esta fecha, tal como consta a los folios 85 y 86 del Cuaderno Principal de esta causa dicho registro se encontraba ya notificado, por tanto la oposición a la ejecución de la sentencia no puede ser admitida pues la sentencia referida se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada y debidamente ejecutoriada y en consecuencia no existe juicio en curso, razón por la cual la oposición a su ejecución resulta ser extemporánea, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Con relación al pedido que hace el actor en tercería, sobre que el Tribunal declare nula la sentencia que declaró con lugar la demanda mero declarativa de hacer que corre agregada al Cuaderno Principal de esta causa, alegando que con ella se violan normas constitucionales, se debe indicar que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no pude revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, además de que la normativa constitucional señalada, sobre supremacía constitucional y control difuso de la constitucionalidad en ninguna forma pueden ser aplicados para producir la nulidad de la sentencia referida, por tanto tal petición debe declararse improcedente por ser contraria a norma legal expresa. CAPITULO TERCERO DISPOSITIVA En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente demanda de tercería, propuesta por la sociedad Mercantil: MONIZ & MENESES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra los ciudadanos: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.964.296, de este domicilio por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada dada la naturaleza de dicha decisión la cual además se encontraba notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal y en consecuencia no existe juicio en curso, SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la ejecución de la sentencia propuesta por la sociedad Mercantil: MONIZ & MENESES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada dada la naturaleza de dicha decisión, la cual además se encontraba notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal. TERCERO: INADMISIBLE POR SER CONTRARIA A NORMA LEGAL EXPRESA, la petición del demandante de declarar nula la sentencia que declaró con lugar la demanda mero declarativa de hacer que corre agregada al Cuaderno Principal de esta causa, toda vez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no pude revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, además de que la normativa constitucional señalada, sobre supremacía constitucional y control difuso de la constitucionalidad en ninguna forma pueden ser aplicados para producir la nulidad de la sentencia referida, por tanto tal petición debe declararse improcedente por ser contraria a norma legal expresa. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho.- Años: 207 de la Independencia y 159º de la Federación.-.-…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 89 al 90, la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, presentó escrito de informes exponiendo:
“Consigno en este acto copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de marzo del año 2018 en la causa principal (expediente No. 4.178/18) contentiva de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por mi representado contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296, la cual fue declarada firme y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada el día siete (7) de marzo del presente año 2018 y ejecutada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018 tal como se evidencia de las copias certificadas de los oficios Nros. 33000/069 y 33400/068 (anexo “C”), dirigido el primero al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia y el segundo al Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en la cuales se visualiza el sello húmedo de cada oficina de Registro como acuse de recibo de fecha 19 de marzo del año 2018, demostrándose así que para la fecha en que la Sociedad Mercantil Monis y Meneses C.A, interpone la presente demandada de Terceria no había causa pendiente, es decir, no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que el proceso donde va a intervenir el tercero se encuentre en curso, por cuanto la causa principal había sido ya sentenciada y ejecutada( anexo sentencia marcada “B”). Es todo……”.
Mediante escrito presentado a los folios 111 al 116, el Abg. JESÚS RAMÓN MEDINA, IPSA Nº 32.183, actuando en su condición de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES C.A, presentó escrito de informes exponiendo:
“…La descrita acción la interpuse en razón del daño ilegitimo e indebido que causa, a mí representada ,el reproducido Dispositivo de la indicada Sentencia; que la “convierte en título traslativo de la propiedad” de un inmueble constituido por una porción de tierra denominada Monte Mayor, que califica de “pro indivisa”, que se asienta en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y que se describe con absoluta prescindencia de las coordenadas de ley; y en razón de la obligación que impone, al Órgano Registrador competente, de efectuar su protocolización y estampado de Nota Marginal en el instrumento registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca, folio 01 al 02 vuelto, Tomo Único, segundo Trimestre del año 1838; asumiéndolo como “de origen de la propiedad” del pre convenido demandado, MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
Lo cierto es que tal documento no guarda ninguna relación con tal demandando y que el indicado contrato de compra venta recae sobre cosa que no le pertenece y solo constituye venta de cosa ajena; afectando en forma particular al inmueble propiedad de mi Representada constituido por dos (02) Lotes de Terrenos; uno denominado “SECTOR A” de la HACIENDA MONTEMAYOR, con extensión aproximada de Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Diecisiete metros cuadrados con noventa y cinco decímetros de metro cuadrado (133.517,95m2); debidamente adquirido por mi representada, mediante operación de compra-venta perfeccionada en Documento Protocolizado en fecha 26 de Septiembre de 2014, que quedara registrado bajo el N° 2014-2652, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.12757 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; propiedad ésta debidamente acreditada con Instrumento Público que produje marcado “C”, en nueve (9) folios útiles. El otro denominado “SECTOR B” de la HACIENDA MONTEMAYOR, con extensión aproximada de Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros de metro cuadrado (273.295,48 m2), adquirido por mi representada, mediante Documento Protocolizado, en misma fechay registrado bajo el N° 2014-2635, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.12743 y también correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; propiedad ésta acreditada con Instrumento Público que produje marcado “D”, en nueve (9) folios útiles.
Lotes éstos que se enmarcan dentro de los límites que se observan en el Plano, que Produje marcado “G”, en calidad de anexo a la ut-supra establecida Tercería, constitutivo de recaudo correspondiente a los documentos registrados bajo los números 20, 21, 22 y 23, de fecha 13 de Diciembre de 1.996, expresión del parcelamiento cuyo levantamiento topográfico, quedó referenciado en el sistema universal de coordenadas “UTM” y en plena concordancia con los documentos aquí distinguidos y en ellos referidos, como parte que los integra, y que quedara agregado al cuaderno de comprobante, llevado por la Oficina Principal del primer circuito de Registro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, durante el cuarto Trimestre del año 1996, bajo el N° 1204 folio 1908. En conjunto constituyen el inmueble que se identifica como LOTE “A-B”, con cavidad de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros con cuarenta y tres decímetros (406.813,43 Mrts2), de lo que fuera el inmueble denominado Monte Mayor de la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En Conclusión, conjuntamente con el escrito que contiene la descrita acción, se acreditó la propiedad de mí Representada, sobre el indicado Inmueble, mediante copias certificadas de documentos debidamente Protocolizados, en consecuencia revestidos de la fe pública, que provee el ente competente en materia de derecho inmobiliario; y se impugnó así la Ejecución de una sentencia generada en el marco de una fraudulenta trama, construida sobre el ardid de la confesión ficta; con la pretensión de hacer Registrar un “contrato de compra venta”, que versó sobre cosa ajena, suscrito entre las partes de aquella causa judicial, ciudadanos Nolberto Manuel Salas Cedeño y Manuel Salvador Montoya Aguilar; en concierto predeterminado einvocando un Documento de Compra-Venta, autenticado el año 1.832 y protocolizada el año 1.838; según el cual, hacen ya muchas décadas, el difunto Pio Hernández compró al, también hacen ya muchas décadas (casi 2 centurias), difunto Manuel Agreda.
OMISIS…
…CAPITULO III INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de Abril de 2018, aquel Tribunal de Municipio profirió la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva, aquí recurrida en apelación, que en su parte dispositiva declara: 1) Inadmisible la indicada Tercería; 2) Inadmisible la indicada Oposición; y 3) Inadmisible la Petición de Nulidad de la Sentencia impugnada. Invocando, para ello, extemporaneidad, como fundamento de los dos primeros Dispositivos, y aduciendo “ser contrario a norma legal expresa”, para el tercero. Adujo, aquel sentenciador que la Sentencia de fecha 1° de Marzo 2018 se encontraba ejecutoriada desde el mismo instante en que quedara definitivamente firme, en razón de que “…la ejecución de la sentencia va contenida en la propia sentencia…”.Semejante conclusión solo tiene descanso en la situación de parcialidad de aquel Juez, en procura de justificar una sentencia favorable a la parte aquí demandada, como fundadamente se presagió. Hecho que motivara la declaratoria con lugar de la Recusación, que en su contra interpusieran dos de los terceros de esta causa, respecto de los cuales aquel Juez se declara enemigo; declaración esta conocida por este honorable Tribunal de alzada, también por notoriedad Judicial (Expediente 6664: Folio 10).Así como las observaciones a la continuidad de la ejecución forzosa, que esta Representación Judicial formulara, ut-supra acreditada. Tal inferencia la hace aquel Juez, aduciendo fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo, en los siguientes términos:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia (...).
Con semejante inferencia, solo se tiene infracción del indicado dispositivo legal, por falsa aplicación; en tanto que es falso que la ejecución de la sentencia vaya implícita en su contenido. El transcrito dispositivo legal distingue distintos momentos de dos fases diferentes del Proceso. La Fase de Ejecución nace en el momento en que la sentencia queda definitivamente firme y envuelve actos nacidos en su Ejecución Voluntarias y actos nacidos en su ejecución forzosa; en consecuencia, aquel Juez, incurre en falsa motivación al establecer en la recurrida que: OMISIS…
…La sentencia recurrida en apelación, en su parte Motiva, asume al proceso como concluido y como cumplida la ejecución forzosa de la sentencia impugnada; marcando este momento en la oportunidad de la emisión del oficio dirigido al Registro Público; al propio tiempo que asume la demanda de tercería, como interpuesta con posterioridad a la conclusión del proceso principal; es decir antes del 23 de marzo 2018.
Pero lo cierto es que la ciudadana registradora dio respuesta al indicado oficio, que tuvo entrada a escasos minutos antes de que esta Representación Judicial consignara el escrito contentivo de la tercería, declarada Inadmisible. Ese oficio de la ciudadana registradora generó acto exprés de procedimiento de ejecución que la compelía a producir el asiento registral, obviando toda consideración a la situación de ilegalidad que encarna y se produjo en tiempo posterior al ingreso de mi escrito, fuera de las horas de despacho y fuera del recinto judicial; aunque está fechado 23 de marzo 2018 yello se acredita en forma fehaciente con el anexo que se aporta en el ordinal segundo del Capítulo I del presente Informe; comprensivo de: 1) Oficio N° 3.300/075 de aquel Tribunal con destino a la ciudadana Registradora;2) Escrito de Observación a la continuidad de la Fase de Ejecución Forzosa, ut-supra referido, que formulé ante la manifiesta parcialidad de aquel Juez; allí observé que el indicado oficio fue proferido como parte de la actividad desplegada por aquel Tribunal dentro del intervalo de las cuatro (4) horas y veinticinco (25) minutos, que se inscribe desde la entrada del oficio del indicado Registro hasta la hora de cese del despacho de aquel tribunal; allí observé, con angustia, que el oficio en cuestión constituía un muy delgado velo que dejaba traslucir su decisión, al parecer ya tomada, de no entrar a conocer de la oposición fundadamente formulada en contra de la continuidad de la ejecución de una Sentencia, producto del concierto fraudulento de las partes de la presente causa, vía confesión ficta; 3) Oficio N° 311.2018.026 de la ciudadana Registradora con destino a aquel Tribunal; que refleja nivel de estrecha relación entre aquel Juez y el abogado actor; así como la imposibilidad temporal de haberse efectuado en antes indicado oficio, en tiempo de despacho.
El Dispositivo de la Sentencia Recurrida, incurre en denegación de Justicia, al impedir a mi representada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; infringiendo los artículos 26 y 49 constitucionales; al infringir el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no activar el procedimiento instituido en el artículo 607, ejusdem. La Tercería constituye la vía expedita que tiene mi mandante para hacer reparar el daño que le causa la Sentencia del 1° de Marzo 2018, en tanto constituye un proceso incidental para dirimir la situación de titularidad sobre la propiedad del inmueble en cuestión. CAPITULO IV CONCLUSIONESEn conclusión honorable Juez, en autos está acreditada, de manera indubitable, la cualidad de plena Propietaria que ostenta mí Representada, con tradición en su tracto sucesivo que supera las cuatro Décadas; propiedad adquirida en forma legítima y pacífica ;con tales premisas, aquel Juez de la causa estaba obligado adeclarar admisible la Demanda de tercería, interpuesta por esta representación judicial, a abrir la articulación que instituye el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 533 ejusdem y en tal razón y con todos los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente causa, en este acto formalmente Solicito, de este honorable Tribunal de alzada, que en la definitiva: PRIMERO. Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por esta Representación Judicial; SEGUNDO. Declare TERCERO INTERESADO a la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES,C.A ,en la Causa signada con el Nº 4174/18, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta misma Circunscripción Judicial; TERECRO. Declare Procedente la Oposición formulada a la Ejecución forzosa de la sentencia de fecha 1° de marzo 2018; devenida por confección ficta, pre-acordada por los demandados en esta tercería. Es Justicia que espero en la Ciudad de San Felipeen la fecha de su presentación, Viernes, 22 de junio de 2018…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 135 al 143, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
“…PRIMERA: INFUNDADOS ALEGATOS. La abogada Josefina Gregoria Perfetti, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, parte demandante en la Causa principal que motiva la presente tercería y co-orquestador de la Trama Fraudulenta que contiene a su acción, destinada a perturbar el plenamente acreditado derecho de Propiedad de mi Representada sobre el debidamente identificado Lote de Tierra, que formó parte de lo que fuera la “Hacienda Montemayor”, objeto de la indicada causa y asentada en el Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo; con la pretensión de que este honorable Tribunal de alzada “Ratifique la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva”, de fecha 04 de Abril de 2018, proferida en Primera Instancia; esgrime el cuerpo de alegatos, que infra se desglosan y desvirtúan.
Se distinguen, en el indicado texto, tres falsos alegatos; a saber: 1)una aducida “cosa juzgada”, aquí de improcedente aplicación; 2)una aducida existencia de “sentencia ejecutada”, contrario a la verdad; y 3) una aducida “impertinencia de la tercería MONIZ & MENESES, igualmente contrario a la verdad. Esgrime, aquella informante, tal cuerpo de alegatos sin hacerla debida fundamentación de derecho y circunscribiendo los hechos, de manera sesgada, a tiempo procesal absolutamente rebasado en aquella causa principal; prescindiendo así de la verdad procesal y de la verdad legal, establecida en la presente tercería.
SEGUNDA: FALSO ALEGATO DE “PROCEDENTE COSA JUZGADA”. Aduce, la Abogada Informante, que la Sentencia que motiva la presente tercería “fue declarada definitivamente firme el día 7 de marzo del año 2018”; pretendiendo así valerse de la “autoridad de la cosa juzgada”. Obvia así, aquella abogada Informante, que mi Representada se constituyó en Tercero Interesado en aquella causa; en razón de su condición de legitimado activo para desconocer los efectos de la cosa juzgada de la indicada Sentencia, en tanto que ella no debe sufrir sus efectos perjudiciales; por ser, la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES,C.A, sujeto de una relación jurídica que la vincula de manera incompatible, con el bien objeto de la relación procesal trama da para generarla sentencia descrita; sin que mi representada haya participado en aquella relación procesal.
Lo cierto es que existe radical separación entre la trama orquestada por las partes de aquella causa principal (ciudadanos Manuel Salvador Montoya Aguilar y Nolberto Manuel Salas Cedeño), para construir aquella relación jurídica procesal, y el objeto de su falsa contención, que motivaa aquella sentencia habida vía confesión ficta. Que no existe relación alguna entre los sujetos de esa Litis y mí Representada; sujeto verdaderamente legitimado, dado su carácter de verdadera propietaria del Lote de Terreno distinguido como “Sector AB-Montemayor”, según lo fehacientemente acreditado en los autos de este expediente.
Pretende así, aquella abogada informante, que esta honorable alzada ignore los Principios Fundamentales, que limitan a la aducida cosa juzgada; instituidos, bajo la denominación “Presunciones establecidas por la Ley”, en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil; que, para efectos ilustrativos, seguidamente se reproduce: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”, (Resaltado de esta representación).
Se destacan aquí dos de los principios que orientan al reproducido dispositivo legal, limitativos de la cosa juzgada y comprensivos de una cobertura incluyente y de una cobertura excluyente; a saber: 1) “Principio de Autonomía de la Voluntad de las partes”; en tanto su cobertura solo se limita a los Sujetos de la Relación Procesal construida para determinada causa, dado que procede solo:“respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia” y “entre las mismas partes”; en consecuencia de excluyente aplicación respecto de terceros, que allí no han tenido ocasión de hacer valer su voluntad; y 2) Prohibición expresa de producir perjuicio en la esfera patrimonial de terceros, en tanto la cosa juzgada “no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”; es decir la cosa juzgada no procede respecto a terceros, no puede dañarles o perjudicarles.
Indefectiblemente el Registro de la Sentencia de marras producirá perjuicio en la esfera patrimonial de mi representada. Perjuicio que origina la indicada sentencia a mi mandante, sin ser parte de la indicada causa principal; en tal razón, la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES,C.A es Tercero Interesado; por ser titular de un derecho incompatible con lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha primero de marzo del año 2018, en la causa principal cursante al expediente No. 4.178/18; por razón de su identidad objetiva con la relación jurídica por ella declarada.
Mal puede pretender, la abogada informante, que mi representada permanezca indiferente a las razones deducidas en la indicada sentencia; que no active su derecho a que se deduzcan en juicio las razones de la existencia de la relación cierta, que vincula a la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A con el bien de su propiedad, constituido por el inmueble “Sector AB-Montemayor”; para efectos de repeler el perjuicio que infligirá la impugnada sentencia a su derecho de Propiedad, acreditado en autos con documentos públicos indubitados. Como tampoco le está dado pretender que a mi representada le sea cercenado su derecho de acceso al sistema de justicia, para efectos de hacer valer su tutela judicial efectiva, vía activación del debido proceso, que instituyen los artículos 26 y 49 constitucionales; que se concretan en la Oposición de tercero y en la activación del Proceso incidental, que se instituyen en los artículo 370 y 607, por expreso mandato del 533, del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis mí, mandante, como Tercero Jurídicamente interesado en la causa principal cursante al expediente No. 4.178/18, tiene expresa facultad para desconocer la “cosa juzgada”, que aduce la abogada informante, como “formada el 7 de marzo 2018”, en ese proceso en el cual la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A no fue parte; pero que la perjudica ostensiblemente.
TERCERA: FALSO ALEGATO DE “SENTENCIA EJECUTADA”. También aduce falsamente, la abogada informante, que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha primero de marzo del año 2018, en la causa principal cursante al expediente No. 4.178/18; “fue ejecutada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018”; pretendiendo acreditar su alegato, condos (02) oficios,destinados a los Registradores de los Municipio Valencia y Naguanagua, ambos del Estado Carabobo, en su falsa creencia de que constituye prueba de su falso alegato, el estampado del sello húmedo de su acuse de recibo.
Reitera así, la abogada informante, la comunidad existente con el juez de Primera Instancia, en la tenencia de los criterios que fundamentan a la sentencia aquí apelada; criterios que la vician de inmotivación, en razón de carecer de fundamento Jurídico y de la intencionada omisión de actos procesales que cursan en autos. En particular, ambos comuneros de criterios, omiten la existencia en autos del cuerpo de actos procesales de ejecución, desarrollados en fecha posterior al diecinueve (19) de marzo de 2018; que se alistan en la siguiente Tabla.
TABLA INTEGRADORA DE ACTOS PROCESALES DE EJECUCIÓN, POSTERIORES AL 19 DE MARZO 2018: Cuaderno Principal
N° FECHA ACTUACIÓN FOLIO OBJETO
1 20/03/2018 Emisión Auto 80 Acuerda: Exhortar, al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia… y San diego (Edo. Car), a practicar las notificaciones de la sentencia a Sindicatura Municipal y a las Direcciones de Hacienda y de Catastro la de Alcaldía del Municipio San Diego de orden de inserción de la sentencia recaída en esta causa
2 20/03/2018 Emisión Exhorto: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia…San Diego (Edo. Carabobo) 81 Practique la Notificación a los Órganos de la Alcaldía del Municipio San Diego (Edo. Carabobo), para efectos de Inserción de la Sentencia.
3 20/03/2018 Emisión Oficio N° 3.300/072, con destino al mismo tribunal de Municipio 82 Remisión Exhorto.
4 21/03/2018 Recibo oficio N° 33400/069 85 Constancia de Recibido el 19/03/2018, en Registro Público Valencia
5 21/03/2018 Recibo oficio N° 33400/069 86 Constancia de Recibido el 19/03/2018, en Registro Público Naguanagua y San Diego
6 22/03/2018 Emisión Auto:
- Respuesta Registro Valencia 87
88 Declara Recibir oficio N° 312-2018-089, del Registro Público Valencia-
Oficio N° 312-2018-089, del Registro Público Valencia
Montemayor no le pertenece, desde 1998. De 1838 a 1998 (160 años) allí existen múltiples Enajenaciones Protocolizada de diferente propietarios de Montemayor.
7 23/03/2018 Emisión Auto:
-Respuesta Registro Naguanagua y San Diego 89
90-100 Declara Recibir oficio N° 311-2018-023, del Registro Público Naguanagua y San Diego
Oficio N° 311-2018-023, con Tradición Montemayor de 173 años, destacándose la no inclusión de demandado, como propietario.
8 23/03/2018 Emisión Oficio N° 3.300/075: Respuesta al Oficio N° 311-2018-023 de Registro Público Naguanagua 104 Le Conmina a Ejecutar la Sentencia de 1°/3/18 y le impone de Supuesto Desacato.
9 05/04/2018 Recibo Oficio N° 311.2018.026 del Registro Público Naguanagua 113-114 Respuesta a Of. N° 3.300/075: Rechaza Calificativo de Desacato; devela existencia de Relación extraprocesal entre el Juez y una parte procesal y motiva su negativa a la exigida de Inscripción Registral, con fundamento en su Función Calificadora, verificada como fue el Tracto sucesivo de Montemayor.
Elaborada por esta Representación, con base en Cuaderno Principal: EXP: No. 4.178/18 Tabulados esquemáticamente, como han sido, los actos procesales de ejecución(obviados por aquel Juzgador y por la abogada informante) posteriores al 19 de marzo 2018, habidos en la Causa Principal, que motiva la presente tercería…
…Resta, para este particular, contrastar los actos procesales, que en su conjunto se esbozan en la Tabla Integradora, con los puntos contentivos del desglosado dispositivo judicial, dentro del marco de la noción de Cosa Juzgada; para concluir, inequívocamente, en el error contenido en el criterio común de aquel Juez de Primera Instancia y de la parte informante de marras. Cabe aquí invocar a C. Cabanellas (1983), quien define la Cosa Juzgada, como: “acto de llevar a efecto lo dispuesto por un juez o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio”; acto seguido el mismo tratadista, establece: “En la fase ejecutiva del fallo, ha de seguirse estrictamente lo dispuesto en la ley…” (T.III: P.388). Por su parte el maestro Couture (1981), la define como: “Procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de la sentencia.” (P.438).En este marco se debe observar:
i) El Demandado en la causa principal, Manuel Salvador Montoya Aguilar, es bien sabido, no puede hacer la tradición del inmueble Montemayor, a Nolberto Manuel Salas Cedeño, ni ello era el objeto de aquel juicio; en razón pura y simple de no poseer, en su esfera patrimonial, propiedad alguna sobre el bien indicado. El único objeto del demandante, Manuel Salas Cedeño, está centrado en la simulación, como parte de su trama, destinada a perturbar verdaderos derechos de propiedad, entre ellos el de mi Representada.
La falsa pertenencia, que el sentenciador atribuye al Demandado, la deriva de la, también falsamente atribuida, propiedad de la madre, Camila Aguilar Hernández; a quien le atribuye haberla adquirido por herencia de Felicita Hernández de Aguilar; a su vez atribuyéndole a esta, también falsamente, haberla adquirido por herencia de Pío Hernández, quien efectivamente la hubo mediante documento registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca, folio 01 al 02 vuelto, Tomo Único, segundo Trimestre del año 1838.
Aviesamente el sentenciador, de primera instancia obvia la respuesta de ambos Registros. Del Registro Público Valencia, Oficio N° 312-2018-089 (folio 88), se le Informa que Montemayor no le pertenece al Demandado; que del Documento de 1838 se derivaron múltiples Enajenaciones, debidamente Protocolizadas por los diferentes propietarios de Montemayor. Del Registro de Naguanagua y San Diego, oficio N° 311-2018-023 (folios 90 al 100), se reitera la misma respuesta, Montemayor no le pertenece al Demandado, y en forma indubitable se acredita una inmaculada Tradición del Inmueble Montemayor, de 173 años, que parte del acto de adquisición del Bien Inmueble, por parte de difunto Pio Hernández y llega, para el caso de mi Representada, hasta sus causantes, señores Hermanos Moniz y Sr. Meneses, según se constata en las operaciones protocolizadas que allí se distinguen con los cardinales 19 y 21, cuyos Documentos esta Representación anexo a la presente tercería, en calidad de anexos distinguidos “F” y “G”. De tales Respuestas se aprecia, con meridiana claridad, que el difunto Pio Hernández, se desprendió del bien en cuestión el año 1.840.Por elemental inferencia,nmal podía heredar Felicita Hernández de Aguilar, o sus descendientes, en el supuesto caso que este pio Hernández haya sido su padre. Que no lo es, según se establece en el escrito de la presente tercería, dada la situación de sinonimia, allá establecida; fundamento de la fraudulenta trama de las parte de la causa principal.
ii) El mandamiento Judicial, desglosado como (4), ordena a la Alcaldía que “expida todo recaudo pertinente para el registro de la sentencia”; “en caso de ser necesario”, según indica. Contrastado con la Tabla, se tiene que en fecha 20 de marzo 2018, aquel tribunal, produjo el Auto de Ejecución, cursante al folio 80 del cuaderno principal. Allí Acordó “Exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, a los efectos de la práctica de las notificaciones de los organismos competentes de la Alcaldía del Municipio San Diego; a saber: Sindicatura Municipal, Dirección de Hacienda Municipal, Dirección de Catastro Municipal, con el objeto de “inserción de la sentencia recaída en esta causa”. En esta misma fecha se emitió el indicado Exhorto (C.P: Folio 81) y se emitió Oficio N° 3.300/072, con tal fin(C.P: Folio 82).
Lo cierto es, honorable Jueza, que en autos del cuaderno principal, no constan las resultas de tal mandamiento judicial. Como igualmente es cierto que si es “necesaria” la emisión de la ficha catastral, por parte de la Alcaldía competente territorialmente; como requisito de ley, para la protocolización de cualquier instrumento que verse sobre propiedad inmobiliaria. Como también constituye Requisito de Ley acompañar a tal instrumento con Plano geodésico, circunscrito a Coordenadas Universales, que enmarquen la cavidad y linderos del indicado bien inmueble; a tenor de lo ordenado en el Artículo 27 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; que ordena comprender a “las tierras de propiedad Particular”, en el catastro formado por los municipios.El Artículo 4°, de este mismo Instrumento legal, atribuye a este órgano del poder público, territorialmente descentralizado, en concurrencia con los órganos del poder público nacional,la competencia para:“La formación y conservación del catastro en su ámbito territorial”; definiendo al Municipio como: “la unidad orgánica catastral”, que “ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.”
Mal puede producirse la inserción de la sentencia en cuestión, como Instrumento “convertido en título traslativo de la propiedad de Manuel Salvador Montoya Aguilar a Nolberto Manuel Salas Cedeño” (mandamiento desglosado en el cardinal 2), ni en la Alcaldía ni en el Registro público, si no se realiza el levantamiento geodésico o topográfico indicado; ello de conformidad con el Artículo 11 ejusdem; que para efectos ilustrativos seguidamente se reproduce:“Toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.”. Igualmente se instituye, la necesidad de correspondencia entre documento de propiedad y el catastro municipal, en el Artículo 29 ejusdem, en los siguientes términos: OMISIS…
….Dentro del marco legal establecido, es pertinente formularse las siguientes interrogantes: ¿podría la alcaldía construir catastro, con los linderos instituidos en la Sentencia, erigida en título traslativo de propiedad?; ¿Sería legal la ejecución de tal mandamiento? Cabe aquí reiterar los indicados “linderos generales: Norte; Con Hacienda Montenegrino, Sur; Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarrolaburu; Este; El río Cúpira y Oeste; La fila del cerro más alto que desde allí se divisa el pueblo de Naguanagua.” Sin lugar a ningún género de dudas, la Alcaldía, con semejantes linderos, estará impedida legalmente para individualizar el inmueble Montemayor, descrito en la impugnada sentencia; en tal razón; igualmente estará impedida legalmente para generar la cédula catastral, ordenada por aquel sentenciador, dador de propiedad ajena sin contraprestación alguna a los terceros verdaderos propietarios.
iii)El mandamiento Judicial, desglosado como (3), ordena al Registrador competente registre la sentencia, como instrumento traslativo de la propiedad, y estampe en el instrumento registrado de 1838, nota marginal de haberse efectuado la traslación de la propiedad al comprador demandante. Contrastado con la Tabla, tal mandamiento, se tiene que efectivamente este mandamiento judicial entró en fase de ejecución forzosa, solo que no concluyó y que la fuerza no le es aplicada al demandado ejecutado, ni existe viso alguno de que así pueda ser; se amenaza con aplicársele a la ciudadana registradora de Naguanagua, por rehusar apartarse del ordenamiento jurídico que delinea sus competencias y negarse a ejecutar tal mandamiento, con una muy bien fundamentada motivación, que se orienta al absoluto respeto del Principio que le impone la función de calificación registral. Efectivamente en fecha 21 de marzo 2018 es Recibo en aquel tribunal, vía apoderado del Demandante(operador extraprocesal de la fase de ejecución, sabido solo por información contendida en los oficios de ambos registradores: No consta en autos actuación alguna que le asigne tales funciones), oficio N° 33400/069 (C.P: folio 85);que constituye el otro de los oficios referidos por la abogada informante, con expresión del indicado sello húmedo que asienta constancia de recibido el 19 de marzo 2018, en el Registro Público Naguanagua y San Diego; fecha marcada, por la abogada informante como de culminación de la ejecución de la sentencia del 1° de marzo 2018 y la culminación de la causa.
La concurrencia de criterio Juez-Abogada informante, al asentar que el recibido del 19 de marzo 2018, habido en el Registro Público de Naguanagua y San Diego, constituye la ejecución de la sentencia; solo induce aviesamente a distorsionar la verdad, a inducir la creencia de que el solo recibido constituye la concreción de la ordenada inserción y el asiento de la indica nota marginal. Pero lo cierto es que tal aserto solo constituye un ostentoso desconocimiento de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la actividad de los órganos de la admirativa pública en Venezuela, entre ellos los órganos de registro de la propiedad inmobiliaria. La aducida constancia de recibido solo se puede enmarcar en el artículo 2 de este instrumento legal; que para efectos ilustrativos seguidamente se reproduce: OMISIS…
…Efectivamente se activó, en fase de ejecución de sentencia, el derecho de Petición; pero ello no produce de mero derecho la efectividad de la petición; se abren dos opciones para el funcionario; a saber: 1) Resolver las instancias en favor de la petición, que se le dirija; o 2) Declarar los motivos para no hacerlo. Indiscutiblemente, ambos Registradores se apegaron fielmente a este dispositivo legal, al escoger la segunda de las indicadas opciones; al propio tiempo dieron fiel cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 3 ejusdem; al efectuar diligentemente el trámite del indicado asunto; e incluso ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico inmediato. Recibido como fue el mandato Judicial, en fecha19 de marzo 2018, en ambos despachos registrales, procedieron al trámite de ley y produjeron las correspondientes resoluciones, contrarias al mandamiento judicial, en razón de la debida motivación, que ponderó de inejecutable el mandato en cuestión, dada la infracción de principios legales de orden público. Tales resoluciones no fueron del agrado de aquel Juez y rompiendo toda formalidad procesal, en la misma fecha de recibo, 23 de marzo 2018, fuera de horas de despacho y sede, procede a la Emisión del Oficio N° 3.300/075 (CP: folio 104) para dar Respuesta al Oficio N° 311-2018-023 del Registro Público Naguanagua; conminándole a Ejecutar la Sentencia, bajo amenaza de imponer Desacato; valiéndose una vez más del mismo abogado actor. Hecho que igualmente tuvo respuesta, mediante Oficio N° 311.2018.026, del Registro Público Naguanagua (CP: folios 113-114); rechazando el Calificativo de Desacato y develandola existencia de Relación extraprocesal entre el Juez y esa parte procesal.
OMISIS…
…CUARTA: PERTINENCIA DE ESTA TERCERIA. Cierra sus alegatos, la abogada informante, aduciendo que: “para la fecha en que se interpuso la presente tercería no había causa pendiente” y, que a su decir, “no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que el proceso donde va a intervenir el tercero se encuentre en curso, por cuanto la causa principal había sido ya sentenciada y ejecutada.”
Pretende así la abogada Informante, que se asuma como de efectos generales a una sentencia que convalida un contrato suscrito entre Salvador Montoya Aguilar y Nolberto Manuel Salas Cedeño, obviando su naturaleza de contrato privado, suscrito sin cumplir las formalidades administrativas que le impone la materia inmobiliaria; cuando lo cierto es que sus efectos solo deben circunscribirse a las partes contratantes; en consecuencia, sus efectos no pueden ser extendidos a terceros, llámese Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, Sociedad Mercantil CONVICA, ciudadano JAIRO LEON o cualquier otro tercero, incluidos el Registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego y la Alcaldía del Municipio Autónomo de esta última entidad territorial, verdaderos destinatarios de la acción fraudulenta, destinada a evadir el cumplimiento de los requisitos de ley.Cometido frustrado, hasta ahora, solo por efecto de la aplicación del principio de calificación, oportunamente aplicado por la ciudadana Registradora de Naguanagua, como ut-supra quedó fehacientemente establecido.
OMISIS…
En relación al primero de los elementos, de su último alegato, cabe destacar la doctrina pacífica y reiterada del más alto tribunal de la Republica, referida por Emilio Calvo Baca (2000), que establece: “Son autos de ejecución de sentencia aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decido” (T.V: P.70). La Tabla integradora de autos de ejecución de sentencia de fechas posteriores al 19 de marzo 2018, ut-supra establecida, refleja la falta de “cumplimiento de lo ordenado en la sentencia”; en tanto la Alcaldía del Municipio San Diego no ha provisto la ficha catastral, ordenada en la sentencia en ejecución; que igualmente constituye requisito legal impuesto para la protocolización de todo acto de enajenación de inmueble, o de constitución de derechos inmobiliarios, como mal califica aquel juez de municipio. Como igualmente refleja la no existencia de la inserción registral, ordenada en el primer dispositivo de la sentencia; ni de la producción del estampado de la nota marginal, que igualmente decidió. En tal razón, es Falso de toda falsedad que “para la fecha en que se interpuso la presente tercería no había causa pendiente”. Así formalmente solicito sea declarado por esta honorable alzada.
En relación al segundo de los elementos, de su último alegato, cabe revisar el indicado artículo y contrastar con los elementos de autos; reza el indicado dispositivo, en su ordinal 1°, cual es el fundamento de esta tercería: -
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
En su Encabezado efectivamente se establece la condición, aducida falsamente por la abogada informante como incumplida:“existencia de causa pendiente entre otras personas”. Pero ya se Estableció fehaciente que el proceso de ejecución de sentencia está inconcluso; en consecuencia está activa la causa principal que motiva la presente tercería. Con certeza ese último alegato, constituye estrategia para evadir la confrontación de la trama procesal, orquestada por aquellas partes de la causa principal, con la verdad real que se dirimirá con esta verdadera contención procesal, sobre la titularidad de la propiedad del inmueble Montemayor.
Es decir, pretende la abogada informante que no se active el debido proceso destinado a suspender la ejecución de una sentencia que convalida la enajenación del inmueble “Montemayor”, que hace el ciudadano Salvador Montoya, refiriendo ser propietario con base en un Documento del cual no forma parte; en tanto que allí el hoy difunto “MANUEL AGREDA y USLAR” le vende al también hoy difunto “PIO HERNANDEZ, quien recibe aquella posesión el año 1838; pero de ese bien se desprendió el año 1840, según informa el Registro público competente, a aquel Juez de Municipio, en el Tracto sucesivo de 173 año, anexo a su oficio de respuesta, recibido en el despacho del tribunal de primera instancia en fecha 23 de marzo 2018, a las 11:05am. En consecuencia, a la fecha de muerte del comprador PIO HERNANDEZ, en su patrimonio no existía el bien inmueble “Montemayor”, que refieren como habido en herencia de la madre y esta de la abuela del demandado en la causa principal. Tesis sostenida, asumiendo falsamente, la existencia de un estado de petrificación de ese derecho, por un tiempo de casi dos (02) Centurias; hecho igualmente inconcebible. Pero ciertamente desvirtuado con La tradición de Montemayor, con tracto sucesivo de 173 años, aportados al proceso por la ciudadana Registradora.
En consecuencia no existe Relación Jurídica entre el demandado, Salvador Montoya, y la esfera jurídica patrimonial que, en tiempo presente, comprende al bien inmueble Montemayor, por lo que mal puede ejercer Poder de disposición sobre tal bien. Es precisamente esta condición indispensable, para la validez del negocio jurídica tramado entre las partes de la causa principal, lo que la abogada informante quiere evadir, en un verdadero juicio contencioso. Hecho que cercena el derecho de mi Representada a la tutela judicial; así formalmente solicito sea declarado por esta honorable alzada.
En su Ordinal 1° se establecen las causas de procedencia para la intervención del tercero, entre ellas la invocada por esta representación: “que el bien inmueble, demandado en la causa principal, sea del tercero interviene”. Lo cierto es que, con mi escrito de tercería, acredité fehacientemente la existencia del derecho de Propiedad, del “Sector AB-Montemayor”, en la esfera Patrimonial de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES; con el cuerpo de instrumentos de naturaleza pública, distinguidos desde “C” hasta “G”; comprensivos de Documentos de Compra-Ventas, debidamente Protocolizados, por ante el Registro Público competente territorialmente, perfeccionadas por mi representada, en calidad de adquirentes, con los anteriores y verdaderos propietarios, instituidos registralmente.
En Conclusión el Juez de primera instancia estaba obligado a examinar, esos presupuestos procesales, confrontarlos con el escrito de Tercería y sus Anexos, para efectos de arribar a la única conclusión lógica posible; cual es, la acreditación de estos supuestos procesales. En tal razón, es falso el alegato de la abogada informante, al aducir que “no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”. Todo lo contrario en la presente tercería se encuentran llenos todos los extremos legales y en razón de ello la única conclusión lógica posible es la admisión de la tercería, de la oposición y la consecuente suspensión de ejecución de la sentencia, activándose el debido proceso. Pero aquel juez, violando las máximas de experiencia, operó en sentido contario y ahora, la abogada informante pretende que tan irrita decisión sea ratificada, por este honorable Tribunal de alzada; siendo que tal Sentencia es contraria a derecho, al ignorar los elementos de convicción que establecen la situación de la Propiedad de la Hacienda Montemayor; que orquestadamente constituye objeto de venta entre las partes de la causa principal. Situación está que se debe Subsanar, con la debida Admisión de presente Apelación. Así formalmente solicito sea declarado en la definitiva, por este honorable tribunal de alzada. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe, en la fecha de su presentación, viernes 06 de Julio de2018...…”
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2018 por el co apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS RAMON MEDINA, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 04 de abril de 2018.
Pasa esta Instancia Superior a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho para ello, con el fin de emitir un pronunciamiento acorde en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo siguiente:
Se observa que en el escrito de tercería propuesta, alega el tercero SOCIEDAD MERCANTIL MONIZ & MENESES C.A. a través de su co apoderado judicial que es la legítima propietaria de un lote de terreno con una superficie de (406.813,43 Mts2), ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor. Propiedad que le pertenece por compra efectuada a la sociedad mercantil CREDESA, de la siguiente forma: El denominado “SECTOR A” de la HACIENDA MONTEMAYOR, con extensión aproximada de Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Diecisiete metros cuadrados con noventa y cinco decímetros de metro cuadrado (133.517,95m2), adquirido mediante operación de compra-venta, perfeccionada en documento originalmente autenticado, en fecha 12 de Septiembre de 2014, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 60 del Tomo 386; y debidamente Protocolizado en fecha 26 de Septiembre de 2014, que quedara registrado bajo el N° 2014-2652, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.12757 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 y el denominado “SECTOR B” de la HACIENDA MONTEMAYOR, con extensión aproximada de Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros de metro cuadrado (273.295,48 m2), adquirido mediante operación de compra-venta perfeccionada en documento igualmente autenticado, en fecha 12 de Septiembre de 2014, por ante la misma Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 61 del Tomo 386; y debidamente Protocolizado, también en fecha 26 de Septiembre de 2014, registrado bajo el N° 2014-2635, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.12743 y también correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, ambos por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Señala de igual forma, que dado los referidos documentos queda de manera fehaciente probada la acreditación de la condición de verdadera propietaria de la actora, y procede a interponer una tercería de dominio u oposición a la ejecución del fallo, fundamentando su petición en los artículos 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Propuesta la tercería, el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de abril de 2018, se pronunció declarando la inadmisibilidad de la misma por extemporánea, tal cual se transcribió ut supra.
En relación a lo anterior, es oportuno señalar la forma de intervenir de un tercero cuando alega ser propietario del bien demandado o embargado, así tenemos que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
...
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Por su parte, el artículo 371 ejusdem, señala: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y su cuantía.”
Asimismo, el artículo 376 eiusdem, establece lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
En el presente caso, donde el tercero SOCIEDAD MERCANTIL MONIZ & MENESES C.A. alega ser la propietaria del inmueble objeto del juicio cuya sentencia se ordenó su ejecución forzosa mediante oficios a los Registros Inmobiliarios respectivos, no hay lugar a dudas que estamos en presencia de una tercería de dominio, la cual constituye una demanda cuya sustanciación se rige por la normativa antes citada, debiendo entenderse que la oposición formulada es a la ejecución de la sentencia.
En este orden, tenemos que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada en sentencia N° 48 de fecha 23 de enero de 2002, expediente Nº 01-1957, (caso: R.C., C.A.), expresó lo siguiente:
“…Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada….”
Al respecto, el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Aprecia esta instancia superior, que en el presente caso, SOCIEDAD MERCANTIL MONIZ & MENESES C.A., interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada el 01 de marzo de 2018 por el referido Juez A Quo, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de documento privado, interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en la cual dejó establecido que el demandado debe cumplir con la tradición del bien inmueble efectuando el otorgamiento del documento de propiedad por ante el Registro Competente, y en caso de no cumplir con dicha obligación se producirán los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se convertirá en el titulo traslativo de propiedad, debiendo el Registro competente una vez haya cumplido con la protocolización del instrumento traslativo de propiedad, colocar las correspondientes notas marginales de haberse efectuado la traslación de la propiedad al comprador demandante.
Consta igualmente en las actas procesales revisadas por este Juzgado Superior, copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado A Quo en la causa principal de Cumplimiento de Contrato, la cual riela a los folios 96 al 101; de igual forma se verifica a los folios 107 y 108 oficios emanados del Tribunal A Quo dirigidos al Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ordenando a los mismos cumplir con el registro de la sentencia que se remite y estampar la respectiva nota marginal correspondiente en el documento de origen de la propiedad, recibidos por los mismos en fecha 19 de marzo de 2018; sin embargo, no consta en las actas procesales, la respectiva respuesta del mandato del Tribunal A Quo a los referidos Registros Inmobiliarios, informando el cumplimiento cabal de la protocolización respectiva.
Por el contrario, consta a los folios 126 y 127, copia de oficio emanado del Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 05 de abril de 2018, signado con el N° 311.2018.026, en el cual señala dicho Organismo en lo siguiente:
“…Con el debido respeto, reciba el saludo de estilo, acostumbrado entre órganos autónomos de dos distintos poderes públicos. Respeto del cual usted prescindió al conminarme, obviando todo sutileza, a inscribir su “sentencia, sin más dilación y sin requerir dar cumplimiento de ningún otro requisito”, resaltado de este Despacho.
En fecha lunes 02 de Abril de 2018, a las 9am un funcionario de este despacho me comunicó de la solicitud de audiencia por parte del abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y en razón de lo atareado de la hora le ordene se le pidiera esperar un poco, mientras atendía cosas propias de mis funciones. Cuando procedí a atender al Dr. Rondón pero la funcionaria me comunica que salió hacia el cafetín Efectivamente a las 10:pm llego, pero yo me encontraba atendiendo otro usuario, le hice pasara mi despacho a las 11:00 am y después de las formalidades de estilo, me impuso del cometido de su visita y acto seguido igualmente procedió a conminarme a producir la inmediata inscripción de la sentencia dictada por su despacho. Fueron vanos mis esfuerzos para hacerle entender al emisario de su despacho de la imposibilidad legal y material de tal inscripción y después de una larga entrevista y de su disposición de no abandonar el despacho hasta ver cristalizada su misión, procedí a dar por recibido el oficio N°3.300/075, de fecha 23 de marzo 2018, remitido a este despacho por el Tribunal a su cargo y ante su insistencia en la inmediata inscripción le informe que evaluaría la situación en el tiempo le ley.
En primer lugar debo rechazar la extraña calificación de “desacato” que usted erróneamente infiere de mi oficio Nro. 311.2018.023, de fecha 22 Marzo 2018; cuando lo cierto es que , en el, solo esbocé el desarrollo de la actividad calificadora, propia de mis funciones como Registradora; que me impone absoluto respeto al principio de legalidad y al principio del tracto sucesivo, que usted ordena sea infringido por este despacho.
Con mi anterior oficio puse al tribunal a su cargo en conocimiento del tracto sucesivo, correspondiente a los últimos CIENTO SETENTA Y TRES (173) AÑOS, del inmueble MONTE MAYOR. Allí pudo apreciar de haberlo leído, que el enajenante no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que envuelve “una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio”, como bien ordena el Artículo 11 de la ley especial que me rige.
Allí estuvo el fundamento de mi actividad calificadora; que usted pretende calificar como “desacato”.
En segundo lugar le informo que procedí a elevar consulta, sobre este particular en la sede principal del órgano nacional al cual pertenezco, a los efectos de dar carácter institucional, a la respuesta definitiva, dada la muy poco sutil amenaza que envuelve el oficio aquí consignado por su emisario…”
Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil no señala un momento preclusivo para interponer la tercería en fase de ejecución de sentencia, por lo que es la extinción del proceso derivada del cumplimiento cabal del fallo, la que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente.
En atención a lo antes indicado esta juzgadora considera, que por cuanto no consta de las actas procesales, el efectivo cumplimiento de la sentencia, que se configura con la respuesta de cumplimiento del mandato por parte de los Registros Inmobiliarios a quienes el Tribunal A Quo dio la orden de registro y protocolización en fecha 15 de marzo de 2018, (Folio 107 y 108); por el contrario, cursa a los folios 126 y 127 oficio emanado del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en el cual manifiesta que el enajenante no posee propiedad sobre el indicado inmueble; es decir, la imposibilidad de registro de la sentencia está sustentada – según la funcionaria del Registro – en la falta de propiedad del inmueble indicado, por parte del enajenante; por tanto, se encuentra el proceso en fase de ejecución de la sentencia, consecuencialmente la tercería interpuesta es tempestiva y así se declara.
Tomando en cuenta lo anterior, concluye esta instancia superior, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez A Quo, sin menoscabo a la facultad que tiene de no admitir la demanda, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y revisar exhaustivamente los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería, antes de declarar su extemporaneidad; y si es el caso, suspender la ejecución de la decisión de fecha 01 de marzo de 2018; en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenar al Juzgado A Quo, revisar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la tercería establecidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha nueve (09) de abril de 2018, por el Abg. JESÚS RAMÓN MEDINA, IPSA Nº 32.183, actuando en su condición de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de abril de 2018, en el juicio de TERCERIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES C.A, en contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de abril de 2018, que declaró inadmisible la tercería por extemporánea; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Juez A Quo, una vez revisados los respectivos requisitos de admisibilidad del caso, se pronuncie al respecto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. FATIMA MARTINS
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. FATIMA MARTINS
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