REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, primero (01) de agosto de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 10.018
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Corrección errores materiales).
PARTES: ELIO JOSÉ MÁRQUEZ CAMACHO y MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.593.677 y 5.993.386 respectivamente, de este domicilio.-
SOLICITANTE: Ciudadano ELIO JOSÉ MÁRQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.593.677, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, Inpreabogado N° 73.994.

Por cuanto el 12 de febrero de 2008, mediante oficio Nº CJ-08-0148, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como Juez Provisorio de este Juzgado, siendo juramentado el 21 de febrero de 2008, según Acta N° 09, cursante al folio 06 del Libro de Actas llevado por este Tribunal; asimismo, estando como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, se ordenó mi retorno como Juez de este Juzgado, de conformidad con el Oficio N° CJ-16-2198 del 26 de julio de 2016, tomando posesión de este despacho el 15 de agosto de 2016, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal actuando como director del proceso, deja establecido que el presente expediente proviene del Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que el mismo se encuentra en guarda y custodia en el referido Archivo en el legajo 115.
En fecha 27 de Julio de 2018, el ciudadano ELIO JOSÉ MÁRQUEZ CAMACHO, antes identificado, asistido por la Abogada ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, Inpreabogado N° 73.9943, solicitó se subsane error material en la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, inserta a los folios 18 y 20 del expediente, con respecto al número de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, cónyuge para ese entonces del solicitante, identificada con el número 5.993.386, siendo lo correcto 5.993.836.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, este Juzgador considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la sentencia dictada por este Juzgado, el 14 de julio de 2003, inserta a los folios 18 al 20 del expediente, se evidencia el siguiente error material mediante el cual se señaló como la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, para ese entonces cónyuge del solicitante, con el número 5.993.386, siendo lo correcto el número 5.993.836, tal como se desprende en el escrito de solicitud, en la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana antes identificada, cursante al folio 40 del presente expediente.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera este Sentenciador necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Juzgador, acatando la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material antes señalado y en consecuencia, se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase a la ciudadana MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, como titular de la cédula de identidad N° 5.993.836 y así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA MATERIAL en la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos ELIO JOSÉ MÁRQUEZ CAMACHO y MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.593.677 y 5.993.386 respectivamente, de este domicilio; en consecuencia, queda identificado la ciudadana como MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, como titular de la cédula de identidad N° 5.993.836 y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado, el 14 de julio de 2003, inserta a los folios 18 y 20 del expediente Nº 10.018 nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Unidad Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Principal del Distrito Capital, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal. Líbrense oficios.
TERCERO: Expídase copia certificada al interesado, copia certificada de la presente declaratoria, conforme lo solicitado en el escrito del 27 de julio de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de agosto de 2018. Años 208º y 159º.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios Nros. 251/2018 y 252/2018.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 10.018