REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, primero (01) de agosto de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.808
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL)
PARTE ACTORA: Ciudadano: HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.187, domiciliado en la Calle 9, entre Avenidas 4 y 5, casa s/n, Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
SUJETOS A INTERDICCIÓN: Ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y V.-15.389.431 respectivamente.
Se inicia la presente averiguación sumaria, mediante solicitud de Interdicción Civil interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en representación del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, quien expuso en la solicitud lo siguiente:
Solicita la Interdicción Civil, en beneficio de sus hijos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y V-15.389.431, respectivamente, en su orden padecen ATÁXIA CEREBELOSA CON DISARTRIA Y NISTAGMUS, que le ocasionó trastorno de la marcha, motricidad y lenguaje, los cuales deben permanecer bajo régimen de seguridad social por incapacidad definitiva, teniendo que requerir ciudadanos especiales por parte de su padre, ya que la madre de los mismo falleció por el mismo padecimiento de enfermedad degenerativa de sistema nervioso central, así como su hijo mayor. Asimismo, expuso que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, no pueden proveerse a sus propios interés, llevar a cabo actividades de administración, ni disposición tanto de bienes propios, motivado a la degeneración del sistema nervioso central, es por lo cual solicito la interdicción civil, para que sus padre ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ ejerza su tutela, es decir representación y administración de sus bienes.
A los fines del trámite del presente juicio, el actor solicitó al Tribunal antes mencionado de Municipio sirva trasladarse para el interrogatorio, y que sean oídos las testimoniales de los parientes de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ.
Fundamentó la presente solicitud según lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 397 y 398 del Código Civil Venezolano, que se nombre tutor interino al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ.
Acompañó la solicitud con los siguientes documentos: copia certificada de las acta de nacimiento de los ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, acta de defunción de la ciudadana JULIA ROSA HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, madre de los entredichos, Informes Médicos donde se señala el diagnostico de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, igualmente en original Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copias fotostáticas de cedulas de identidad del solicitante y los beneficiarios.
El 17 de octubre de 2016, el Tribunal de Municipio dicta auto donde se le da entrada a la solicitud de Interdicción, se concede un lapso para que la parte interesada consigne la evaluación médica de dichos ciudadanos.
El16 de diciembre de 2016, el Tribunal de Municipio recibe y agrega a sus autos informes Psicológicos de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, y se admite la solicitud decretándose la apertura del proceso de interdicción, se fija la para oír las testimoniales de cuatro parientes cercanos, y se ordena la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (folios 15 al 23)
El 19 de enero de 2017, corre testimoniales de los testigos presentados por la parte interesada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy (folios 26 al 29).
El 20 de enero de 2017, el Tribunal de Municipio dicta auto donde se acuerda trasladarse y constituirse en el domicilio de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, a fin de constatar su estado de discapacidad. (folio 30)
El 30 de enero de 2017, el Tribunal se traslado y constituyó en la residencia de los Interdicticos a fin de constatar su estado de discapacidad e interrogarlos. (folio 31)
El 03 de febrero de 2017, el Tribunal de Municipio dicta auto donde concluida como ha sido la averiguación sumaria en el presente asunto, ordena remitir el presente expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe con el juicio de interdicción. (folio 32).
El 08 de febrero de 2017, se recibe por distribución el presente expediente, dándosele entrada el 13 de febrero de 2017, asignándose número.
El 16 de febrero de 2017, el Tribunal mediante sentencia declaró la interdicción provisional de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUE, nombrando como tutor interino al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, se ordenó librar oficio al Registro Civil del Municipio Bruzual y al Registro Principal del estado Yaracuy, asimismo se libro extracto de sentencia y se ordenó continuar con el juicio ordinario (Folios del 36 al 45).
El 22 de febrero de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ. (Folios 46 y 47). En este mismo día el secretario dejó constancia de la entrega del extracto de sentencia al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ. (Folio 48).
El 24 de febrero de 2017, el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal consideraciones por su situación debido a que no cuenta con los recursos necesarios para la publicación. (Folio 49). Por auto de este mismo dìa el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ aceptó el cargo de TUTOR INTERINO del cual fue designado mediante sentencia del 16 de febrero de 2017. (Folio 50).
El 01 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto solicitó la colaboración al Diario Yaracuy al día para la publicación gratuita del extracto de sentencia del 16 de febrero de 2017. (Folios 51 y 52).
El 06 de marzo de 2017, el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, mediante diligencia consignó el ejemplar del extracto de la sentencia que fue publicado el 03 de marzo de 2017 en el Diario la Mosca. (Folios 53 y 54). Por auto de este mismo día el tribunal acordó desglosarlo y agregarlo a los autos. (Folio 55).
El 14 de marzo de 2017, el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, asistido por la abogada YOVMARY GALINDEZ, Inpreabogado Nº 237.832, solicitó le sean expedido previa certificación por secretaria 03 juegos de copias de los folios 36 al 40 del expediente. (Folio 56).
El 20 de marzo de 2017, el Tribunal acordó expedir previa certificación por secretaria 03 juegos de copias de la sentencia que cursa a los folios 36 al 40 del expediente. Retiradas las mismas por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ el 21 de marzo de 2017. (Folios 57 y 58).
El 27 de marzo de 2017, el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, asistido por la abogada YOVMARY GALINDEZ, Inpreabogado Nº 237.832, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 59). Sl secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas el 29 de marzo de 2017. (Folio 60).
El 30 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado. (Folios 61 al 63).
El 17 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 64).
El 25 de abril de 2017, los testigos promovidos por la parte actora ratificaron en su contenido y firma las deposiciones expuestas antes el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual. (Folios 65 al 68).
El 08 de junio de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas. (Folio 69).
El 09 de junio de 2017, se fijó la causa al estado de presentar informes. (Folio 70).
El 06 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. (Folio 71).
El 07 de julio de 2017, se fijó la causa al estado de dictar sentencia. (Folio 72).
El 08 de agosto de 2017, el Tribunal dictó sentencia donde declaró la interdicción definitiva de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, se nombró como tutor definitivo al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ y se ordenó enviar a consulta la decisión dictada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy. (folios 73 al 76).
El 03 de octubre de 2018, el Tribunal dictó sentencia donde dejó sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 82 al 86 (folios 87 al 90)
El 09 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal agregó a los autos, los oficios Nros 314, 315 y 316, así como el extracto de la sentencia. (folio 92)
El 10 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (folio 101)
El 23 de octubre de 2017, se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, a los fines de su consulta legal. Se libró oficio N° 345/2017. (folio 103)
El Juzgado Superior, dictó sentencia el 19 de enero de 2018, donde declaró la nulidad de lo actuado con posterior al auto de admisión y repuso la causa al estado de nueva notificación del Ministerio Público y el cumplimiento del examen de dos (02) facultativos psicológicos o psiquiátricos de los sujetos a interdicción.(folio 107 al 112)
El 09 de febrero de 2018, se recibió el expediente y se le dio entrada al mismo. (folio 134)
El 16 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto donde ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy; notificar al ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, y se ordenó oficiar al Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), a fin de que designe a dos (2) facultativos en el área Psicología o Psiquiatría, para que realicen valoración medica sobre el estado de salud de los ciudadanos ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXÁNDRA RUÍZ HENRÍQUEZ. (folio 135)
El Alguacil del Tribunal consignó el 21 de febrero de 2018, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (folio 139)
El Alguacil del Tribunal consignó el 21 de febrero de 2018, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ. (folio 141)
El 14 de mayo de 2018, se recibió oficio sin número, proveniente de la Presidencia de PROSALUD, contentivo de las valoraciones médicas de los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXÁNDRA RUÍZ HENRÍQUEZ. (folios 143 al 153)
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la interdicción provisional, hace las siguientes observaciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también que afecte las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, después que el tribunal de municipio haya cumplido con la etapa sumarial como en el presente caso.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino...”
No hay duda alguna que aunado al interrogatorio del sujeto a interdicción y el interrogatorio de los familiares, los informes médicos al sujeto a interdicción, son elementos fundamentales decisivos de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicto. Es el elemento técnico, científico, idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita.
Ahora bien, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictada el 19 de enero de 2018, cursante a los folios 107 al 112 con sus vueltos, que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2016, incluyendo la interdicción provisional y la definitiva, decretadas en el presente procedimiento de INTERDICCIÓN que se le sigue a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, ut supra identificados, solicitada por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ; dejando solo con efecto las declaraciones de los cuatro familiares cursantes a los folios 26 al 29, ratificadas a los folios 65 al 68, y el interrogatorio de los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, cursante al folio 31.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Civil, ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso, la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud y su auto de admisión, y el cumplimiento del examen médico por dos facultativos psicólogos o psiquiatras de los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, acordado en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2016…”
Entonces consumada la presente averiguación por mandato expreso del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y ahora aplicando el artículo 734 eiusdem la siguiente etapa procesal consiste determinar si de las pruebas evacuadas resultan datos suficientes para decretar la Interdicción Provisional de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, concatenado con el segundo aparte del artículo 396 del Código Civil.
Cursan al folio 3 y 4 acta de nacimientos emitida por la oficina de Registro Público de Bruzual y San Felipe, como también corre inserto a los folios 10 y 11, fotocopia simple de cédulas de identidad Nº V- 13.502.943 y 15.389.431, respectivamente de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, y al folio 12, fotocopia simple de cédulas de identidad Nº V- 4.478.187, del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, concatenado con el artículo 459 del Código Civil, con lo que se demuestra que los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ son hijos naturales del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, y por lo tanto tiene interés jurídico y así se valora.
A los folios del 26, 27, 28 y 29, se encuentran los interrogatorios practicados a los ciudadanos ROSANA DEL VALLE PARRA RUIZ, JAVIER JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, ALEIDA COROMOTO RUIZ y LUÍS ENRIQUE TOLEDO RODRÍGUEZ, por lo tanto son personas capaces jurídicamente y ser creíbles sus dichos ya que se relacionan con los hechos a demostrar la enfermedad metal, aparte de que sus dichos todos concordaron en que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, no tiene facultades metales coherentes capas de obligarlos jurídicamente a sostener por ejemplo un negocio jurídico, igualmente todos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR RUIZ HENRÍQUEZ, que los misma padece una enfermedad donde pierden el habla, la estabilidad, la visibilidad, no caminan por si solos, no comen por si solos y se encuentran en sillas de ruedas por lo que se le confieren pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 eiusdem y en concordancia con el primer aparte del artículo 396 del Código Civil el cual exige como requisito previo la declaración de 4 pariente o amigos de la familia la cual se cumplió en este caso y así se valoran.
Cursa a los folios 139 y 140, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, realizada el 21 de febrero de 2018, con lo cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictada el 19 de enero de 2018.
Cursa a los folios 141 y 142, boleta de notificación debidamente firma por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, solicitante de autos, realizada el 27 de febrero de 2018, con lo cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictada el 19 de enero de 2018.
Con respecto a las resultas del informes ordenado, los cuales cursan insertos a los folios 144 al 153 suscritos por la Médico Psiquiatra, ROSA SOFÍA ROMERO VALECILLOS, cédula de identidad N° 14.514.062, CM.: 8420; MSDS: 67926, adscrita a la Fundación Niño Jesús del estado Yaracuy, Hospital Pediátrico Niño Jesús de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, así como el informe médico suscrito por el Doctor DEMETRIO HERNÁNDEZ, Médico Salud Pública-Neuraterapeuta Experto, CMY1497, MPPS 44048, adscrito al Centro de medicina Familiar Tamarindo II del Instituto Para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY), de los mismos se concluye que los pacientes, dependen mayormente de su padre, manifiestan un patrón de lenguaje entrecortado, tienen dificulta para sostenerse por sí solos por lo cual están en sillas de ruedas, poseen movimientos oculares súbitos, descoordinados y visión baja. Con leve dificulta de los procesos de análisis, abstracción y síntesis, diagnostico final ATAXIA CEREBELOSA AGUDA, CRISIS DE ANSIEDAD. Los presentes informes son valorados como documentos públicos administrativos ya que la profesional pertenece a la administración pública estadal por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico en que se encuentran los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, y así se valora
De las actas procesales se desprende que el solicitante ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, ya identificado en autos, en su carácter de padre de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, es persona legítima para interponer la presente solicitud y en consecuencia, tiene cualidades para formular la misma -como se dijo antes- y por cuanto de los exámenes que le fueron practicados a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, mas la declaración de los testigos se demuestra que la enfermedad que padecen, les incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones; Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe este juzgador señalar las funciones del tutor: Como obligación principal del tutor será cuidar que los entredichos adquiera o recobre su capacidad si se pudiera presentar la oportunidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad de los entredichos, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del tutor, estipula el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela de los entredichos por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que los presuntos entredichos se encuentra incapacitadas para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que son unos paciente con problemas de insomnio, que dependen mayormente de su padre, manifiestan un patrón de lenguaje entrecortado, tienen dificulta para sostenerse por sí solos por lo cual están en sillas de ruedas, poseen movimientos oculares súbitos, descoordinados y visión baja. Con leve dificulta de los procesos de análisis, abstracción y síntesis, con un diagnostico final ATAXIA CEREBELOSA AGUDA, CRISIS DE ANSIEDAD, por lo que se incapacitan para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidades personales, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos la necesidad de DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.502.943 y V-15.389.431, respectivamente, en expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR PROVISIONAL al ciudadano, HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.478.187, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a los declarados incapaces en la presente causa, ordenando su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal de este mismo estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado un ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 eiusdem, instruyéndose las que promuevan los indiciados o su tutor interino y la otra parte si la hubiera, y las que el Juez promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, primero (1°) de agosto de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, se libraron los oficios 248, 249 y 250 respectivamente y se libró extracto de sentencia.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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