EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7680
DEMANDANTE: CARLOS JULIO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.797.734, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Elena Angelina Nobile Jorajuria y Petra Mercedes Calvete, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.551.604 y V-3.709.115, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.366 y 34.741, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA ANGELICA SANCHEZ LASPRILLA, colombiana, mayor de edad, titular del documento de Identidad Colombiano número E-31.419.541, domiciliado en la Avenida Urdaneta entre Calles 9 y 10, Barrio El Manguito, Casa N° 9-26 (al lado del Templo Evangélico), Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte demandada.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 03/07/2015, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.797.734, de este domicilio, asistido por la Abg. Elena Nobile, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.551.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.366; quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha 15 de agosto de 2008, contraje matrimonio civil por ante la unidad de registro civil de la parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas del estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela, con la ciudadana Maria Angélica Sánchez Lasprilla, colombiana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-31.419.541, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, debidamente certificada marcada con la letra “A” y que anexo a la presente, fijando nuestro domicilio conyugal en la calle N° 6,casa 15, san Gerónimo Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Ahora bien es el caso ciudadano juez que mi conyugue Maria Angélica Sánchez Lasprilla, el día 10 de enero de 2013, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo por lo tanto bajo todo punto de vista, insostenible”.
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha siete (07) de julio de 2015 (folio 05), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a el cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se ordenó librar compulsa.
En fecha 21 de julio de 2015 (folio 08), comparece el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.797.734, de este domicilio, asistido por la abogada Elena Nobile, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.551.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.366; y quien a través de diligencia consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y orden de comparecencia de la parte demandada y puso a disposición del Alguacil el vehículo para practicar la citación respectiva; y en esa misma fecha (folio 09), compareció el mencionado ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS GUERRERO, y presentó diligencia otorgando poder Apud-Acta a la abogada Elena Nobile, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.551.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.366, siendo certificada por la secretaria del Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2015 (folio 11), el aguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del Fiscal Séptimo del estado Yaracuy, debidamente firmada.
En fecha 31 de julio de 2015 (folios 12 al 15), el aguacil del tribunal consigna boleta de citación, donde manifiesta que no fue posible localizar a la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ LASPRILLA.
En fecha 06 de agosto de 2015 (folio 16), comparece la Abogada Elena Nobile, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.366, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando citación por carteles.
En fecha 07 de agosto de 2015 (folios 17 y 18), el tribunal dicta auto vista la declaración del Alguacil de fecha 31/07/2015 mediante la cual declara que fue imposible practicar la citación de la demandada y ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que dicho organismo informe la dirección de donde ejerció el último voto la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ LASPRILLA.
En fecha 19 de octubre de 2015 (folios 19 y 20), se recibió oficio proveniente de Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy, informando que los datos suministrados por este despacho no coinciden con el registro del sistema, y se ordeno agregar a los autos.
En fecha 21 de octubre de 2015 (folio 21), riela diligencia suscrita por la abogada Elena Nobile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.366, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación de la demandada según el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2015 (folios 22 y 23), el tribunal dicta auto donde ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los datos filiatorios y movimientos migratorios de la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ LASPRILLA.
En fecha 30 de octubre de 2015 (folio 24), se recibe oficio signado con el número 111 de fecha 28/10/2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y se agrega a los autos.
En fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 25), el tribunal dicta auto que declara que visto el oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ LASPRILLA.
En fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 26), se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Caracas, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, informando que no aparece registrada en el sistema de Movimientos Migratorios de la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ LASPRILLA, documento de Identidad Colombiano número E-31.419.541, y se ordeno agregar a los autos.
En fecha 19 de febrero de 2016 (folio 27), comparece la abogada Elena Nobile, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.366, presenta diligencia solicitando citación por carteles de la demandada.
En fecha 23 de febrero de 2016 (folio 28), el tribunal dicta auto acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2017 (folio 29), comparece la abogada Elena Nobile, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.366, presentando diligencia consignando la publicación de los carteles.
En fecha 20/02/2017 (folio 32), riela diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal en la que participa que en esa misma fecha fijó en la cartelera de este Tribunal el Cartel de Citación de la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ LASPRILLA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2017 (folio 33), comparece la abogada Elena Nobile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.366, presenta diligencia solicitando se le nombre defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2017 (folio 34), el tribunal dicta auto acordando la designación del Defensor Ad Litem, recayendo tal nombramiento en el abogado Emilio Escalona Pacheco, se libro boleta de notificación.
En fecha 07 de abril de 2017 (folio 35), el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado; y en fecha 18 de abril de 2017 (folio 36), riela acto de juramentación y aceptación del cargo de Defensor Ad Litem de la parte demandada, por parte del abogado Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710.
En fecha 14 de julio de 2017 (folio 37), comparece el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.797.734, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Elena Nobile, y presentó diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada Petra Mercedes Calvete, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.709.115, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.741.
En fecha 17 de julio de 2017 (folio 38), comparece la abogada Elena Nobile, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.366, presenta diligencia solicitando se cite al defensor Ad-litem y consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de julio de 2017 (folios 39 y 40), el tribunal dicta auto donde ordena librar compulsa de citación del defensor Ad Litem, a los fines de que el aguacil gestione la citación.
En fecha 20 de julio de 2017 (folio 41), el alguacil de este tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmado por el defensor Ad Litem designado.
En fecha 06 de octubre de 2017 (folio 42), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presente la parte actora, sus apoderadas judiciales y el defensor Ad-litem de la parte demandada; y por cuanto no compareció la parte demandada; la reconciliación no se pudo lograr; dejando el Tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 21 de noviembre de 2017 (folio 43), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presente la parte actora, sus apoderadas judiciales y el defensor Ad-litem de la parte demandada; acto al cual no compareció la parte demandada, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico; y emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda tal como lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2017 (folios 44 al 48), comparece el abogado Emilio Escalona Pacheco, Inpreabogado número 206.710, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 49), comparecen las abogadas Elena Angelina Nobile Jorajuria y Petra Mercedes Calvete, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.551.604 y V-3.709.115, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.366 y 34.741, apoderadas judiciales de la parte actora, ratificando, en nombre de su representado, el contenido de la solicitud de divorcio en todas y cada unas de sus partes.
En fecha 08 de enero de 2018 (folios 50 al 52), comparece el abogado Emilio Escalona Pacheco, Inpreabogado número 206.710, en su carácter de defensor Ad-Litem y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2018 (folios 53 al 56), comparecen las abogadas Elena Nobile, Inpreabogado número 35.366 y Petra Mercedes Calvete, Inpreabogado número 34.741, apoderadas judiciales de la parte actora y presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2018 (folio 57), el tribunal dicta auto donde dice que visto los escritos de pruebas, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de enero de 2018 (folio 58), el tribunal dicta auto donde visto el escrito de prueba promovido por las apoderadas judiciales de la parte demandante, se acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos Delgi Ramón Medina Gómez, Sixta Mercedes Vargas Anzola y Anyelis Cirielis Giménez Azuaje.
En fecha 22 de enero de 2018 (folios 59 al 61), se escucho declaración de los testigos ciudadanos Delgi Ramón Medina GÓMEZ, Sixta Mercedes Vargas Anzola y Anyelis Cirielis Giménez Azuaje.
En fecha 02 de abril de 2018 (folios 62 al 63), comparece el abogado Emilio Escalona Pacheco, Inpreabogado N° 206.710, en su carácter de defensor Ad-Litem y consigna escrito de informes.
En fecha 23 de julio de 2018 (folios 69 y 70), comparece la Abogada Elena Nobile, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.366, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando un ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, página 4 sección publicidad, edición de fecha 23/07/2018, donde consiga edicto de llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente Juicio de Divorcio, todo ello de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el único domicilio conyugal fijado fue en la Calle número 06, casa número 15, San Jerónimo, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia Civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”.
Durante el lapso de ley, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en fechas 01/12/2017 (folios 50 al 52) y 13/12/2017 (folios 53 al 56), con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte de la cónyuge. La actora fundamenta su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma que:
“…I
En fecha 15 de agosto de 2008, contraje matrimonio civil por ante la Unidad de Registro civil (sic) de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas del Estado Barinas, de la República Bolivariana de Venezuela, con la ciudadano María Angélica Sánchez Lasprilla, colombiana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad N° E-31.419.541, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, debidamente certificada marcada “A” y que anexo a la presente, fijando nuestro último domicilio conyugal en la calle N° 6, casa N° 15, San Jerónimo, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. de esa unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, ni procreamos hijos.
II
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi cónyuge, María Angélica Sánchez Lasprilla, el día 10 de Enero de 2013, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo por lo tanto, bajo todo punto de vista, insostenible.
III
Los hechos anteriormente narrados, evidencian que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en Divorcio, como en efecto demando en este acto, a mi cónyuge ciudadana María Angélica Sánchez Lasprilla, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-31.419.541…”.
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos ut supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En tal sentido, el abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia fotostáticas de las respectivas Cédulas de Identidad del demandante y de la demandada.
De la revisión minuciosa efectuada a las documentales que integran el presente expediente, evidencia quien juzga, que no se encuentras agregadas al escrito libelar, al escrito de contestación de la demanda, ni al escrito de promoción de pruebas, las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad tanto de la parte actora como de la parte demandada aquí promovidas, por lo que no existen documentales que valorar en el presente proceso. Y así se aprecia.
2. Promovieron los diferentes documentos públicos emanados de la Administración Pública solicitados por el Tribunal, a saber:
a. Oficio N° 340/2015 dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) con sede en San Felipe de fecha 07/08/2015 (folio 18).
b. Oficio signado con el N° OREY/CRES/194/2015, de fecha 27/08/2015 (folio 20), suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy.
c. Oficio signado con el número 404/2015 de fecha 23/10/2015 (folio 23). Dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Regional San Felipe Estado Yaracuy.
d. Oficio signado con el N° 111 de fecha 28/10/2015 (folio 24) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Regional.
e. Auto de fecha 03/11/2015 (folio 25), en el que el tribunal ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana María Angélica Sánchez Lasprilla.
f. Oficio signado con el número 0083 de fecha 25/11/2015 (folio 26) suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
g. Carteles de Citación publicados en los diarios El Universal de fecha 14/02/2017 y El Nacional de fecha 18/02/2017, consignados en los folios 29 al 31.
El Tribunal no le asigna eficacia probatoria, toda vez que el valor probatorio de las actas de este expediente y todas aquellas actuaciones llevadas a cabo para la búsqueda de la verdad en el presente procedimiento no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.
3. Promovió Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 115, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Parroquial Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 15/08/2008 y marcada con la letra “A” (folio 03).
Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos CARLOS JULIO CONTRERAS GUERRERO y MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ LASPRILLA, contrajeron matrimonio civil el día 15/08/2008, por ante el Presidente de la Junta Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende. Y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos: Delgi Ramón Medina Gómez, Sixta Mercedes Vargas Anzola y Anyelis Cirielis Giménez Azuaje, quienes fueron presentados y depusieron de la manera siguiente:
A. Rindió declaración el ciudadano Delgi Ramón Medina Gómez, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los cónyuges Carlos Julio Contreras Guerrero y María Angélica Sánchez Lasprilla y que igualmente sabe y le consta que están casados; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal del matrimonio Contreras Sánchez estuvo ubicado en la Calle 6 Casa N° 15 de la Urbanización San Gerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que sabe y le consta que la cónyuge María Angélica Sánchez Lasprilla permaneció junto a su esposo Carlos Julio Contreras alrededor de 2 meses luego de esto abandono el hogar sin que haya regresado hasta la fecha; que no le consta que esa unión matrimonial procreo hijos; seguidamente intervino el defensor Ad Litem, con el fin de ejercer su derecho a repreguntar y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a esta pareja matrimonial? Contesto: “Desde hace aproximadamente como 8 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoció a la señora María Angélica Sánchez Lasprilla de Contreras? Contesto: “El señor Carlos me la presentó en una reunión”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué sabe y le consta que ese fue su último domicilio conyugal? Contesto: “Porque ella vivía allí se fue y no volvió más”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que dicho matrimonio no procreo hijos? Contesto: “No me consta a ninguno le vi niños en todo el tiempo que estuvieron allí”.
B. Rindió declaración la ciudadana Sixta Mercedes Vargas Anzola, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los cónyuges Carlos Julio Contreras Guerrero y María Angélica Sánchez Lasprilla y que igualmente sabe y le consta que están casados; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal del matrimonio Contreras Sánchez estuvo ubicado en la Calle 6 Casa N° 15 de la Urbanización San Gerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que sabe y le consta que la cónyuge María Angélica Sánchez Lasprilla permaneció junto a su esposo Carlos Julio Contreras alrededor de 2 meses luego de esto abandono el hogar sin que haya regresado hasta la fecha; que no le consta que esa unión matrimonial procreo hijos; seguidamente intervino el defensor Ad Litem, con el fin de ejercer su derecho a repreguntar y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a esta pareja matrimonial? Contesto: “Desde hace aproximadamente como 10 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoció a la señora María Angélica Sánchez Lasprilla de Contreras? Contesto: “En la calle que me la presentó el esposo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué sabe y le consta que ese fue su último domicilio conyugal? Contesto: “Porque de ahí se fue y no ha regresado”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que dicho matrimonio no procreo hijos? Contesto: “No me consta porque ninguno de los dos ha dado señales de ello”.
C. Rindió declaración la ciudadana Anyelis Cirielis Giménez Azuaje, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los cónyuges Carlos Julio Contreras Guerrero y María Angélica Sánchez Lasprilla y que igualmente sabe y le consta que están casados; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal del matrimonio Contreras Sánchez estuvo ubicado en la Calle 6 Casa N° 15 de la Urbanización San Gerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que sabe y le consta que la cónyuge María Angélica Sánchez Lasprilla permaneció junto a su esposo Carlos Julio Contreras alrededor de 2 meses luego de esto abandono el hogar sin que haya regresado hasta la fecha; que nunca dieron muestra de que esa unión matrimonial hayan procreado hijos; seguidamente intervino el defensor Ad Litem, con el fin de ejercer su derecho a repreguntar y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a esta pareja matrimonial? Contesto: “Desde hace aproximadamente como 7 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoció a la señora María Angélica Sánchez Lasprilla de Contreras? Contesto: “Porque su esposo me la presento en un abasto como su esposa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué sabe y le consta que ese fue su último domicilio conyugal? Contesto: “Porque de ahí se fue y no regreso”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que dicho matrimonio no procreo hijos? Contesto: “No me consta porque no dieron muestra que tuvieran hijos”.
Este Juzgador evidencia que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados tres (03) testigos, de los cuales este Juzgador les asigna valor probatorio, con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones, ser hábiles en derecho, conteste, vecinos del sector y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que los mismos se encuentran casados; que saben y les consta que el último domicilio conyugal del matrimonio Contreras Sánchez estuvo ubicado en la Calle 6 Casa N° 15 de la Urbanización San Gerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que sabe y le consta que la cónyuge María Angélica Sánchez Lasprilla permaneció junto a su esposo Carlos Julio Contreras alrededor de 2 meses y luego de esto abandono el hogar sin que haya regresado hasta la fecha; que nunca dieron muestra de que esa unión matrimonial hayan procreado hijos; en cuanto a la intervención del defensor Ad Litem, en la oportunidad de ejercer su derecho a repreguntar, en la cuanto a que manifestaron conocer a esa pareja matrimonial desde hace más de 7 años; que conocieron a la señora María Angélica Sánchez Lasprilla de Contreras porque su esposo se las presento como su esposa y que saben y les consta que ese fue el último domicilio conyugal de la pareja porque ella de ahí se fue y no regreso; que les consta que dicho matrimonio no procreo hijos porque no dieron muestra que tuvieran hijos; evidenciándose de una manera clara el deterioro de la relación, el incumpliendo grave, intencional e injustificadamente de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que la señora María Angélica Sánchez Lasprilla, Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado las deposiciones del testigo, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntaria y no justificada de los deberes conyugales por parte de la demandada MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ LASPRILLA, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
I. Promovió el merito favorable que se desprende del Acta de Matrimonio (folio 03).
Documental consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, la cual fue valorada ut supra por quien aquí decide (numeral 3), por lo que resulta inoficioso valorarla nuevamente. Y así se aprecia.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio. En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado los testimonios de los testigos, este juzgador les da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. En efecto, de las actas se desprende que efectivamente el accionante y la accionada se encuentran unidos en matrimonio civil. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que repartir. Tales circunstancias se desprenden del análisis de las pruebas documentales que rielan en autos, tales como, el Acta de Matrimonio.
Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada representada por su defensor ad litem, se presentó a los actos reconciliatorios en fechas 06/10/2017 y 21/11/2017 (folios 42 y 43) solicitando la continuación de la causa y dio formal contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes a través de su defensor judicial, tal y como deja constancia el Tribunal, en fecha 28/11/2017 (folios 44 y 48); se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, quien a través de su apoderado judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió escrito de pruebas (folios 50 al 52).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “…El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “…Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
Durante el proceso, el defensor ad litem de la cónyuge demandada no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que la demandada no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 115, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Parroquial Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 15/08/2008, y marcada con la letra “A” (folio 03), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que la demandada incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, y vista la consignación del Edicto ordenado en el artículo 507 del Código Civil (/folios 69 y 70), haciendo un llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que se haga parte en el mismo, en consecuencia, el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.797.734, de este domicilio, representado judicialmente por las Abogadas Elena Angelina Nobile Jorajuria y Petra Mercedes Calvete, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.551.604 y V-3.709.115, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.366 y 34.741, respectivamente; en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ LASPRILLA, colombiana, mayor de edad, titular del documento de Identidad Colombiano número E-31.419.541, domiciliado en la Avenida Urdaneta entre Calles 9 y 10, Barrio El Manguito, Casa N° 9-26 (al lado del Templo Evangélico), Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, representada judicialmente por el Defensor Ad Litem Abogado Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.797.734, con la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ LASPRILLA, colombiana, mayor de edad, titular del documento de Identidad Colombiano número E-31.419.541, en fecha 15/08/2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados, a los fines consiguientes, y remítanse las necesarias tanto a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, como al Registrador Principal, ambos del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Provisorio


Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal


Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (11:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Temporal


Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

WACA/mdelscp
Exp. 7680