REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de agosto de 2018
Años: 208° y 159°


EXPEDIENTE Nº 6159


PARTE ACTORA RECONVENIDA Ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.506.935 y con domicilio procesal en la calle 30, entre avenidas 4ta y 5ta, edificio metropolitano, piso 1, oficina Nº 6, Municipio Independencia, estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, SASHA ISABEL PEREIRA LÓPEZ, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN y VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO, Inpreabogados Nros. 95.594, 170.959, 203.026 y 152.533 respectivamente. (Pieza Nº 1, folio 51).


PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.066 y con domicilio en la urbanización Villa Rosa, calle Nº 3, casa Nº 28, sector Jobito, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogados Nros. 30.758, 123.482 y 168.407 respectivamente (Pieza Nº 1, folio 31 y vto).


MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.



Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SASHA PEREIRA, Inpreabogado Nº 170.959.
En fecha 11 de agosto de 2014 se recibió mediante distribución el presente expediente, en virtud de la declinatoria por la cuantía del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 17 de octubre de 2014 se le dio entrada, tomándose razón en el libro diario y anotándose en el libro de causa bajo el Nº 6159.
Del escrito libelar se desprende que en fecha 24 de enero del año 2014 la parte actora suscribió un contrato de opción de compra - venta de un inmueble, ubicado en la manzana Nº 10, en el cruce de la avenida 1 con calle 4, de la urbanización Prados del Norte, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy con la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, antes identificada, debidamente representada por su apoderada judicial abogada MAGALY JOSEFINA GARCÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.880, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 24/01/2014, bajo el Nº 43, tomo 13 de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría, dicho contrato fue la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 1-85, ubicada en la manzana 10, en el cruce de la avenida 1 con calle 4, urbanización Prados del Norte, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con un área de terreno de doscientos dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (202,80mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la parcela 1-87 en veinte metros (20 Mts); NORESTE: Que es su frente, con la avenida 1 en diez metros con catorce centímetros (10,14 mts); SURESTE: Con la calle 4 en veinte metros (20 mts) y SUROESTE: Que es su fondo, con terrenos que son o fueron del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Asimismo la parte actora señala que el precio pactado por la venta de dicho inmueble fue por la cantidad de Dos Millones Trecientos Mil Bolívares Exactos (sic) (Bs. 2.300.000,00), los cuales serian cancelado de la siguiente manera: Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra venta; Un Millón de Bolívares Exactos (1.000.000,00) en fecha 03 de marzo de 2014 y la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 800.000,00) en fecha 24 de marzo de 2014. A solicitud de la vendedora los cheques de los pagos debían ser en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, pues la vendedora tiene cuenta en dicho banco y así podía hacer efectivo el cobro de los mismos de manera inmediata. Sigue narrando la parte actora que en virtud de que no poseía cuenta en dicha institución, utilizó la cuenta de su yerno Ronald Enrique Garcés para poder emitir los cheques y poder satisfacer así los requerimientos de la vendedora. Luego de firmada la opción de compra venta le fue transferida la plena posesión y dominio del bien inmueble adquirido, con el compromiso de firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Por lo que dando cumplimiento a los pagos que quedo obligado al momento de suscribir el aludido contrato, cancelo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00) al momento de firmar el contrato de opción de compra venta, mediante la emisión del cheque Nº 13728564, girado contra la cuenta corriente Nº 01340558175581030416, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de Magaly García Márquez y cobrado en fecha 24 de enero de 2014, luego la cantidad de Un Millón de Bolívares Exactos (Bs. 1.000.000,00) en fecha 03 de marzo de 2014, los cuales cancelo mediante la emisión de cheque Nº 00028728572, girado contra la cuenta corriente Nº 01340558175581030416 en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de Magaly García Márquez y cobrado en fecha 06 de marzo de 2014. Señala la parte actora que llegado el momento de cancelar la última de las cuotas pactadas, le manifestó a la ciudadana Lisbeth Mayela García Márquez, antes identificada, a través de su apoderada judicial abogada Magaly Josefina García Márquez, que el saldo restante, lo cancelaría al momento de la respectiva protocolización del documento definitivo de venta, por lo que le pidió que se realizaran las gestiones necesarias, ya que tanto el documento de poción (sic) de compra como el documento definitivo de venta debían ser elaborado por la abogada representante de la vendedora.
Señala la parte actora que fue informado que espere la llamada de la prenombrada abogada para que cancele los gastos de protocolización y se proceda entonces a la firma del documento definitivo de venta, asimismo narra que esperó un tiempo prudencial para dar tiempo a que los trámites de registro se llevarán a cabo y le informaran para proceder a la firma del documento de venta cancelación del saldo restante, también señala la parte actora que esa llamada nunca llegó y es por ello que en fecha 09 de mayo de 2014 se comunicó con la referida vendedora, a través de su apoderada como siempre lo hizo para preguntarle por la fecha de la firma para hacer la cancelación respectiva, quien le manifestó que no le recibiría cantidad alguna ya que la negociación no se daría pues la casa ahora valía la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.500.000,00). Ante tal situación y habiendo vencido el lapso para la materialización de la venta definitiva, lo cual ocurrió el 24 de marzo de 2014, sin que la vendedora quisiera aceptar el saldo restante de la operación de compra venta, es decir, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 800.000,00) y conforme a lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil Venezolano Vigente, se vio en la necesidad de interponer por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, oferta real de pago de saldo restante a la ciudadana Lisbeth Máyela García Márquez, representada por su apoderada judicial abogada Magaly Josefina García Márquez, por la cantidad antes mencionada, mediante la emisión de cheque Nº 45784917, girado contra la cuenta corriente Nº 01340558175581030416 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de Magaly García Márquez, cumpliendo así la parte actora con todas las obligaciones que asumió en el contrato de opción compra venta, sin que hasta ahora haya tenido respuesta alguna de parte de la vendedora para el cumplimiento de la obligación que a ella le corresponde que no es otra que la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Fundamentándose la presente demanda en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1290 del Código Civil, solicitando al Tribunal: Primero: En dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble al ciudadano Pedro Enrique Salcedo; Segundo: En defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice al ciudadano Pedro Enrique Salcedo al traslado de la titularidad de la propiedad; Tercero: Que la ciudadana Lisbeth Máyela García Márquez, en la persona de su apoderada judicial abogada Magaly Josefina García Márquez sea condenada al pago de los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 200.000,00); Cuarto: Que la ciudadana Lisbeth Máyela García Márquez, en la persona de su apoderada judicial abogada Magaly García Márquez sea condenada al pago de honorarios profesionales en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 60.000,00), estimando la demanda en Doscientos Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos o su equivalente en Unidades Tributarias Dos Mil Cuarenta y Siete con Veinticuatro Unidades Tributarias (2047,24 U.T) que comprende la estimación de la demanda, los daños y perjuicios reclamados así como los honorarios profesionales. Seguidamente solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida descrita en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación consignada a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Al folio 29 cursa boleta de citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 16 -06-2014. Cursa al folio 31 y su vuelto poder apud-acta conferido por la parte demandada a los abogados en ejercicio Segundo Ramírez, Ronald Ramírez y Pedro Ramírez, Inpreabogados Nros. 30.758, 123.482 y 168.407 respectivamente, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal. En fecha 17 de julio de 2014 consigna el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda y de reconvención, en el cual expone: Capitulo Primero: Rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de demanda, por ser incierto y falso lo expresado. El referido rechazo lo fundamenta de la siguiente consideraciones: PRIMERO: 1) Es falso e incierto que a solicitud de su mandante o de parte de su apoderada ciudadana Magaly Josefina García se haya acordado o convenido que se pagará el precio total del inmueble como indica falsamente el demandante en el libelo; 2) Es falso e incierto que luego de la firma del contrato de opción a compra-venta al demandante se le hiciera entrega o se le transfiriera la plena posesión y dominio del inmueble objeto del referido contrato. Lo cierto y verdadero es que el yerno del demandante cuyo verdadero nombre es Ronald Ernesto Garcés Silva, de manera personal compro los bienes muebles propiedad de su mandante que se encontraban depositados en el inmueble objeto del contrato; 3) Es falso e incierto que la totalidad del precio de la venta del inmueble debía pagarse en fecha 24 de marzo del 2014, como erróneamente lo expresa el demandante en su escrito libelar. Lo cierto y verdadero es que la totalidad del precio debería pagarse antes del 24-03-2014, tal como se establece en el contrato documento fundamental de la acción; 4) Es falso e incierto que el demandante tal como lo indica en su libelo, cancelara o pagara la segunda cuota del precio pactada en el contrato de opción a compra-venta documento fundamental de la acción. Lo que es cierto y verdadero es que el comprador optante hoy demandante, no ha cancelado, ni pagado aun la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) que debido pagar según el contrato en fecha 03 de marzo del 2014 la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y para antes del 24 de marzo del 2014 debió pagar la tercera y última cuota por la cantidad de Bs. 800.000,00, tal como lo indica el contrato. 5) Es falso e incierto que supuestamente el demandante llegado el momento de cancelar la última cuota de las pactadas (ya que dicho demandante no ha cancelado, ni pagado todavía la segunda y la tercera o última cuota pactada) le haya manifestado que el saldo deudor restante lo cancelaria al momento de la respectiva protocolización del documento definitivo de venta. Lo cierto y verdadero es que como dijo antes el demandante comprador-optante aquí demandante, no ha cancelado todavía la totalidad del precio tal como se pacto y convino.6) Es falso e incierto que se le hubiera informado al demandante que esperara la llamada de la abogada para cancelar los gastos de protocolización. Lo cierto y verdadero es que el demandante no ha cancelado todavía la segunda y tercera o última cuota que conforman la totalidad del precio. 7) Es falso e incierto que el demandante se comunicara con la demandada a través de su apoderada el día 9 de mayo del 2014. Lo cierto y verdadero es que por el incumplimiento de la obligación del comprador–optante hoy aquí demandante, su mandante no está obligada a cumplir con la obligación de suscribir el documento definitivo de venta. 8) Es falso e incierto que vencido el lapso para la materialización de la venta definitiva, presuntamente según el demandante, su mandante se haya negado a acepta el saldo restante de la operación de compra venta. Lo que es cierto y verdadero es que el demandante ha querido configurar de manera maliciosa, queriendo sorprender en su buena fe y a la vez engañando al Tribunal con falsedad que presuntamente pagó la segunda cuota del precio pactado en el contrato documento fundamental de la acción. 9) Es falso e incierto que el demandante haya procedido a realizar por ante algún Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo con esto cumplir con todas las obligaciones que asumió en el aludido contrato. Lo cierto y verdadero es que en ningún momento el demandante le ha informado a su representada que le pagaría el saldo del precio de venta pactado. 10) Es falso e incierto que en el presente caso el demandante haya cancelado mas del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Lo cierto y verdadero es que el demandante solo ha cancelado del precio establecido en el contrato solo la cantidad de Bs. 500.000,00. 11) Es falso e incierto que el demandante solicite como petitorio, el cumplimiento de contrato de venta y que se le de la propiedad del inmueble. Lo que es cierto y verdadero es, en primer lugar: Que el demandante coloca a su poderdante en su libelo de demanda como co-demandante. Asimismo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se opone a la estimación, por ser falso que la cuantía de la demanda sea la cantidad de Bs. 260.000,00 y propone de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la Reconvención o Mutua Petición en contra del demandante de autos y lo hace de la siguiente manera: En fecha 24 de enero del 2014 se suscribió entre el demandante y la apoderada de su mandante ciudadana Magaly Josefina García Márquez, un contrato de opción a compra-venta, que tiene por objeto el inmueble que se describe plenamente en el libelo de demanda y en el documento que se acompaña al mismo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 43, tomo 13, mediante el cual el comprador - optante, hoy demandante se comprometía y obligaba a cancelar el precio del inmueble que se había establecido en el contrato antes indicado, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), en la manera descrita en el mencionado contrato, el hecho cierto de que el demandante aquí reconvenido no ha cancelado íntegramente el precio del valor del inmueble objeto del contrato, es por lo que reconviene al demandante de autos por la acción de cumplimiento del contrato.
Al folio 50, de fecha 22 de julio de 2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admite la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51 cursa poder apud-acta conferido por la parte demandante a los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, SASHA ISABEL PEREIRA LÓPEZ, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN y VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO, Inpreabogados Nros. 95.594, 170.959, 203.026 y 152.533 respectivamente, debidamente certificada por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa a los folios 52 al 54 escrito de contestación a la reconvención interpuesto por la abogada en ejercicio VANESSA QUERECUTO, Inpreabogado Nº 152.533, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 55 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revoca el auto de admisión de la reconvención antes señalado y que cursa al folio 53 del presente expediente. A los folios 56 y 57 cursa sentencia interlocutoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014 se le da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, asignándole el Nº 6159. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 y visto el escrito cursante a los folios del 32 al 39, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, actuando en su carácter acreditado en autos, este Tribunal admite la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 66 y 67 cursa escrito de contestación a la reconvención, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio Vanessa Querecuto, Inpreabogado Nº 152.533, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015 se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por la parte demandante-reconvenida y por la parte demandada-reconveniente. Al folio 118 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio José luís Ojeda, Inpreabogado Nº 95.594, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconveniente, donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. Cursa a los folios 120 al 122 sentencia dictada por esta Juzgado de fecha 22 de enero de 2015 donde declara Sin Lugar la Oposición Formulada en fecha 19 de enero de 2015 por la parte demandante-reconvenida. Por auto de fecha 22 de enero de 2015, cursante a los folios 123 al 125, este Tribunal admite los escritos de pruebas con sus respectivos anexos promovidos por la parte demandante-reconvenida y parte demandada-reconviniente. Al folio 131 consta acto de nombramientos de expertos en este juicio y ambas partes solicitan la designación del ciudadano ABIMELD PINTO CORONA.
A los folios 133 y 134 cursa testimonial del ciudadano Raimundo Antonio Sulbaran Jaramillo, testigo promovido por la parte actora reconvenida.
A los folios 136 y 137 cursa testimonial del ciudadano Rennie Alexander Villarroel Sánchez, testigo promovido por la parte actora reconvenida.

A los folios 139 y 140 cursa testimonial de la ciudadana Yaneth Maribel Montero Sandoval, testigo promovido por la parte actora reconvenida.
A los folios 141 y 142 cursa testimonial de la ciudadana Yenifer Maribet Leal Montero, testigo promovido por la parte actora reconvenida.
A los folios 143 y 144 cursa testimoniales de la ciudadana Dilmay Elisa Pineda Zabala, testigo promovido por la parte actora reconvenida.
A los folios 145 al 147 cursa testimonial de la ciudadana Elimar Beatriz García Viera, testigo promovido por la parte demandada reconviniente.
A los folios 148 al 150 cursa testimonial de la ciudadana María Isabel Quiroz Suarez, testigo promovido por la parte demandada reconviniente.
A los folios 151 y 152 cursa testimonial de la ciudadana Marielena Márquez Climich, testigo promovido por la parte demandada reconviniente.
A los folios 156 y 157 cursa testimonial de la ciudadana María Claret Gentiliaco Sánchez, testigo promovido por la parte demandada reconviniente.
Al folio 160 y su vuelto cursa acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, plenamente identificada en autos.
A los folios 163 al 166 cursa inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente evacuada en fecha 04 de febrero de 2015.
A los folios del 167 al 169 cursa acto de exhibición de documento por parte del ciudadano Ronald Ernesto Garcés Silva en fecha 06 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015 se agregan copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto inserto al folio 224 de la segunda pieza este Tribunal fija la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015 se agregaron a los autos oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-05012 y SIB-DSB-CJ-PA-05849, recibidos en fecha 13 de marzo de 2015, provenientes de la Consultoría Jurídica de SUDEBAN. Al folio 226, este Juzgado libra oficio Nº 0088/2015, de fecha 17 de marzo de 2015 a la Consultoría Jurídica de SUDEBAN.
Cursa a los folios 231 al 234 sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 donde se suspende la causa hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de experticia, admitida en fecha 22 de enero de 2015, fijándose inmediatamente para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al experto designado y juramentado, con el fin de que informe a este Tribunal el status de la referida experticia,
Al folio 237 se ordena agregar a los autos oficio proveniente de Banesco Banco Universal, recibido en fecha 26 de marzo del año 2015. Cursa al folio 238 boleta de notificación del experto designado, debidamente notificado en fecha 07 de abril de 2015. Al folio 239, de fecha 08 de abril de 2015 cursa diligencia suscrita y presentada por el experto Abimeled Pinto Corona, donde notifica al Tribunal y las partes que las diligencias para la elaboración del informe de experticia solicitado comenzaran el día jueves 09 de abril de 2015 y a su vez solicita credencial para identificarse durante la inspección. Por auto de fecha 08 de abril de 2015 se ordena expedir la credencial respectiva al experto Abimeled Pinto Corona. Al folio 242 cursa diligencia suscrita y presentada por el experto Abimeled Pinto Corona de fecha 10 de abril de 2015, donde solicita al Tribunal notifique a la parte actora la necesidad de fijar una fecha para el acceso al inmueble objeto de experticia y solicita un lapso para la consignación del informe solicitado. Por auto de fecha 14 de abril de 2015 este Tribunal ordena librar de notificación a la parte actora ó a sus apoderados judiciales a los fines de la evacuación de la prueba de experticia admitida en fecha 22 de enero de 2015. Por auto de fecha 08 de junio de 2015 se agregaron oficios con sus respectivos anexos emitidos por el Banesco Banco Universal recibidos en fecha 03 de junio de 2015.
Al folio 278 de fecha 10 de octubre de 2015 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. A los folios 279 al 282 cursa sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 donde se declara procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 293 cursa diligencia suscrita y presentada por el experto Abimeled Pinto Corona de fecha 02 de diciembre de 2015, donde consigna tres (3) informes respectivos y correspondiente a cada periodo: enero 2014; marzo 2014 y noviembre 2015, numerados “1”, “2” y “3” respectivamente, constante de tres 839 cuadernos titulados informe de avalúo de inmueble unifamiliar. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015 este Tribunal ordena agregar a los autos los informes consignados por el experto en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015 este Tribunal fija la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 433 al 435 y sus vueltos consta escrito de informe suscrito y presentado por el abogado en ejercicio José Luís Ojeda, Inpreabogado Nº 95.594, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. A los folios del 436 al 439 y sus vueltos consta escrito de informe con un anexo, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 20 de enero de 2016 este Tribunal fija la causa para observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 445 y 446 y sus vueltos cursa escrito de observación de los informes de la contraria suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Cursa al folio 447 auto dictado por este Tribunal donde se fija la causa para decidir dentro de los sesentas (60) días continuos siguientes al auto.

LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada reconviniente señalo que en énfasis al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se opone a la estimación, por ser falso que la cuantía de la demanda sea la cantidad de Bs. 260.000,00, por no ser cónsona a las pretensiones del demandante y a su vez refiriendo que la estimación de la demanda es insuficiente, además por tal motivo es que lo coloco como punto previo, ya que el demandante reconvenido pretende con la acción incoada que el demandado reconviniente cumpla con su obligación y además reclama los improcedentes daños y perjuicios, determinándose una acumulación de pretensiones, por lo que la real cuantía correspondería a la suma de ambas cantidades que asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
En tal sentido, este Tribunal previo al pronunciamiento al fondo del presente asunto hace las siguientes consideraciones al mencionado punto previo:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:” ….. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.…”.
En atención al artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo es categórico al indicar que el demandado(a) puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado(a) a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considere necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudio del artículo 38 ejusdem, que el demandado(a) pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.” Por lo tanto el demandado(a), al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado(a), en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor, tal como lo ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-417, de fecha 17/02/2000.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandada reconviniente se limito a sostener su oposición en que no se puede estimar una demanda con tan bajo valor en vista de que el demandante reconvenido pretende con la acción incoada que el demandado reconviniente cumpla con su obligación y además reclama los improcedentes daños y perjuicios, determinándose una acumulación de pretensiones, por lo que la real cuantía correspondería a la suma de ambas cantidades que asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000, 00, pudiendo observar este Tribunal que la presente litis versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta e indemnización por daños y perjuicios de un inmueble destinado al uso habitacional, por otra parte es de destacar que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por su parte el artículo 12 ejusdem consagra que el Juez(a) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, concluyendo esta Operadora de Justicia que la parte demandada reconviniente se limito a oponerse a la estimación de la cuantía por las razones antes citadas y nada probo en autos sobre sus dichos, ya que al introducir una afirmación o al objetar la estimación tendrá la carga de demostrar la misma, por lo que este Tribunal forzadamente deberá declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda planteada por la parte demandada reconviniente. YASI SE ESTABLECE.
Ahora bien la acción incoada por el actor es la de cumplimiento de contrato de opción a compra venta e indemnización por daos y perjuicios, de conformidad con los artículos 1160, 1167, 1264 y 1290 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dichos artículos establecen que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido, se hace necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez(a) de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, la desestimación de su pretensión.
Consta a los folios 10 al 15 contrato de opción a compra venta suscrito por los ciudadanos Lisbeth García Márquez, debidamente representada en ese acto por la ciudadana Magaly García Márquez y Pedro Enrique Salcedo, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 24 d enero de 2014, tomo 13, Nº 43 de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuadas por las partes en su oportunidad procesal, tal como lo establece los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
A los folios 16 al 22 consta estado de cuenta del ciudadano RONALD GARCES, emanado de la Entidad Bancaria Banesco, el cual fue ratificado con oficio de fecha 30 de abril de 2015, de la entidad bancaria Banesco, inserto a los folios 247 al 273, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 ejusdem.
Al folio 40 consta recibo por venta de bienes muebles el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes en fecha 30 de enero de 2015, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida no son apreciadas por esta Juzgadora por cuanto de las mismas se demuestra que conocen a la parte actora y que conocen que el mismo compro una casa en la Urbanización Prados del Norte, específicamente en la avenida 1 con calle 4, porque se lo preguntaron en alguna oportunidad, por lo que se desechan las mismas. Y ASI SE DECIDE.
De las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, de las mismas se desprende que la ciudadana Magaly García le dio en venta los bienes muebles señalados en el escrito de reconvención al ciudadano Ronald Garcés, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2015, inserta a laos folios 163 al 165, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanzas de los hechos alegados en su escrito de reconvención. Y ASI SE DECIDE.
A los folios 167 al 169 consta acto de exhibición de documento por parte del ciudadano Ronald Ernesto Garcés Silva, al mismo no se le otorga valor probatorio por no cumplir con la exigencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Consta a los folios 171 al 219 copias certificadas del expediente Nº 267-14 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, relacionado con oferta real, interpuesta por el ciudadano Pedro Enrique Salcedo contra la ciudadana Lisbeth García, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto de las mismas no se evidencia que se dio cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes del proceso. Y ASI SE DECIDE.
A los folios 294 al 428 consta informe de avaluó del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da valor probatorio por cuanto cumplió con lo establecido en los artículos 451 y siguientes ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, esta Juzgadora considera oportuno citar a el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General de Contrato”, que alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos. Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Así, continua señalando el autor en su obra en la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º ejusdem enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes. El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico y es éste el sentido aludido por el articulo antes mencionado, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones establece como modos particulares de cumplimiento de las obligaciones de Dar, Hacer y no Hacer. La doctrina estudia, al lado de las formas generales de cumplimiento, algunos caracteres y requisitos que deben ser observadas para el cumplimiento de las obligaciones. Esas condiciones y caracteres que dependen de la naturaleza, estructura y mecanismo de la obligación de que se trate, y reciben la denominación de modos particulares de cumplimiento” y tradicionalmente se distinguen en las obligaciones de dar, hacer y de no hacer. Expone al respecto Maduro Luyando: “… Las Obligaciones de Dar: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, actividad designada por los Romanos con la expresión “dare”, que es acogida plenamente por el derecho Moderno. Las obligaciones de dar llevan consigo obligaciones consecuenciales que contemplan su cumplimiento, ambas prestaciones son de hacer y no de dar. Obligación de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real, el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocidas: El cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente, así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer.
Respecto a las obligaciones de hacer que suponen la realización de un hecho o el desarrollo de una actividad o conducta por parte del deudor, se distinguen a su vez: a) Si el hecho o la conducta a desarrollar es personalísimo. b) Si el hecho o la actividad por desarrollar no es personalísimo. c) Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, que no requiere necesariamente la intervención personal de deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la Ley (tal como ocurre con el otorgamiento de una escritura venta), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un modo indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del Tribunal donde se reconocería el hecho como cumplido, o donde se ordene que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto. En este caso, el acreedor obtiene la prestación debida; pero el deudor cumple con una prestación dineraria. No se trata de cumplimiento por equivalente, sino la liquidación del costo del deudor.
Así, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se desprende que la parte demandante reconvenida ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, previamente identificado, alego que celebro un contrato de opción de compra venta de un inmueble con la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, antes identificada, afirmando que cumplió contó todas las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compra venta, sin que hasta ahora haya obtenido respuesta alguna de parte de la vendedora para el cumplimiento de la obligación que a ella le corresponde que no es otra que la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Por su parte la parte demandada reconviniente de autos en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en el escrito libelar e interpuso reconvención o mutua petición en contra del demandante por la acción de cumplimiento de contrato y en efecto cancele íntegramente el saldo deudor del precio del inmueble objeto del contrato, pues se desprende de lo alegado en autos, que el actor reconvenido tenía la obligación de pagar el precio del objeto del contrato de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la manzana Nº 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4, de la Urbanización Prados del Norte de San Felipe, Estado Yaracuy, que sería la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.300.000, 00), los cuales se evidencio no fueron cancelados en su totalidad por el actor reconvenido, tal como fue pactado en el contrato objeto del presente juicio.
Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, tal como es criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez(a) no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En relación con este último, se observa, que la parte actora reconvenida, tenía la carga de demostrar los supuestos de hechos que implica el cumplimiento de los pagos acordados y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de que cumplió con su obligación de pago pactado entre las partes, como lo es, el pago de las cantidades en el precio pactado por la compra y la posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda.
En efecto, de la revisión de los hechos del escrito libelar y de las pruebas documentales aportada por la parte actora reconvenida de las cuales consigno:1º Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 24/01/2014, bajo el número 43, tomo 13; 2º Estado de la cuenta del ciudadano Garcés s. Ronald E., cuenta Nº 01340558175581030416, correspondiente al 24 de enero 2014, emitido por la institución financiera Banesco Banco Universal, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); 3º Estado de la cuenta del ciudadano Garcés S. Ronald E., cuenta Nº 01340558175581030416, correspondiente al 3 de marzo 2014, emitido por la institución financiera Banesco Banco Universal, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); 4º Documento de opción a compra y 5º Copia fotostática de expediente signado con el Nº 267-2014, seguido por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de las mencionadas documentales se concluye, que la parte actora reconvenida no demostró que los cheques tanto el de gerencia como los cheques señalados en los recibos de pagos, fueron cobrados por la demandada reconviniente, pues, no demostró que cumplió con su con su obligación de pago correspondiente según lo pactado, el pago del precio del pago era una de sus obligaciones contractuales y tenía la carga de no solo alegarlo si no probarlo y no lo hizo, de ahí, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez(a) de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, concluye esta Juzgadora que de las pruebas aportadas y traídas a estrado por el actor reconviniente, no demostró el pago de sus obligaciones contractuales, en este caso el pago pactado en el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del juicio, tal como lo establece el artículo 1474 del Código Civil Venezolano y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor reconvenido este Tribunal, desestima la pretensión propuesta en el escrito libelar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora reconvenida no demostró con las pruebas aportadas el cumplimiento del contrato que menciona en el escrito libelar y el artículo 254 ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado(a). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez o Jueza, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración del cumplimiento del contrato de opción de compra venta alegado por la parte actora reconvenida no se demostraron en el presente caso, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado los hechos expuestos en el escrito libelar, en cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente se observa que si se configuro el incumplimiento por parte del ciudadano Pedro Enrique Salcedo en cuanto a lo pactado entre las partes intervinientes del proceso, por lo que debe declararse CON LUGAR, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA,

PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo de la estimación de la demanda planteada por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.066 y domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DËJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS