REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 14 de agosto de 2018
Años: 208° y 159°


EXPEDIENTE Nº 6229


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ANGEL DOMINGO JURADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.669, 15.108.223 y 12.936.653 respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE ELOY DURANT PALENCIA y NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, Inpreabogados Nros. 17.595 y 24.197 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.670 y domiciliada en la calle cascabel unión, casa sin número, sector San Juan, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado Nº 119.215 (folios 60 y 61).

MOTIVO NULIDAD DE VENTA.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ANGEL DOMINGO JURADO HERNÁNDEZ, ya identificados, debidamente representado por el abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, Inpreabogado N° 24.197 contra la ciudadana NELLY YANIMAJURADO HERNANDEZ, identificada en autos; la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 03 de julio de 2015.
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante señala que su padre LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA, fallecido el 17 de abril de 2015, fomentó y construyó una bienhechuría, ubicada en la calle 21, entre avenidas 9 y 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sobre un terreno para ese entonces propiedad municipal, en un área de ciento cuarenta y cuatro metros, con seis centímetros cuadrados (144,06m2), aproximadamente dentro de los siguientes linderos: NORTE: futura calle interna del conjunto residencial; SUR: casa de Rosa Elena Maturet; ESTE: prolongación de la calle 22y OESTE: terreno de Francisca Aceituno de Jurado, como consta en Titulo Supletorio de propiedad, otorgado en fecha 17 de junio del 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Cocorote, Independencia, San Felipe y Veroes del estado Yaracuy en fecha 25 de enero del año 2007, anotado bajo el número 33, Folios del 238 al 243, Tomo IV, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 2007.
Ahora bien posterior al novenario llevado a cabo por la muerte de su padre LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA, se pudo constatar que el de cujus presuntamente vendió las bienhechurías antes mencionadas a NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, por la cantidad de diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), asimismo señala la parte actora que la situación se agrava al apreciar que la presunta compradora nunca ha manejado suma de dinero alguna, como la que aparece pagada por la compra de dicha venta y tampoco el de cujus.
Señala la parte actora que el de cujus, desde hace tiempo venía padeciendo de agudas deficiencias visuales, y específicamente en el mes de marzo del 2007, el mes anterior al de la venta de dichas bienhechurías, prosigue la parte actora que la agudeza visual del de cujus le fue diagnosticada en visión cero, lo cual se traduce en pérdida absoluta e irreversible de su visión, en consecuencia presa fácil de inducir a cometer cualquier error, asimismo señala la parte demandante que el de cujus tenía 75 años de edad, vulnerable a engaños y es bajo esas circunstancia que aparece firmando la presunta venta, y que justo en la misma fecha y hora que fue conducido por quien aparece como compradora a los fines de la firma de la venta de un vehículo, lo que demuestra el fraude del la misma, como así lo demuestra el valor de la transacción la cual no se corresponde con las características físicas
de lo vendido. Asimismo prosigue la parte demandante de que es una prueba evidente de que su padre nunca supo nada acerca de toda esta puesta en escena para fraudulentamente pretender arrebatarle su propiedad inmobiliaria, está dada por el hecho de que en fecha 21 de octubre del año 2008, más de año después de la supuesta venta, le compro a la Alcaldía del Municipio Independencia el área de terreno sobre el cual está la edificada la construcción identificada en el documento de la venta aludida, actuando como propietario de la misma.
Ahora bien la parte demandante y ante lo expuesto y actuando con el carácter de causahabiente del de cujus LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA SOLICITAN: la nulidad absoluta del contrato de venta que aparece otorgado por el de cujus antes mencionado.
La parte demandante fundamenta la presente demanda en los artículos 113, 1141, 1142, 1146, 1474, 1359, 1360, 1159 y 1262 del Código Civil Venezolano Vigente.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 1.500.000.00), lo que equivale en Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,00 U.T).
En fecha 08 de julio de 2015 fue admitida la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 26 boletas de citación de la parte demandada ciudadana Nelly Yanima Jurado Hernández.
Al folio 27 de fecha 15 de julio de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Nelson Morillo, abogado asistente en la presente causa.
Al folio 29 cursa boleta de citación a la parte demandada, donde se da por notificada.
A los folios 31, 32 y sus vueltos, cursa escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por la abogada Gloria Giménez, apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 60 de fecha 22 de septiembre del 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Nelly Jurado antes identificada, debidamente asistida por la abogada Gloria Giménez, donde le confiere poder Apud-Acta, debidamente certificada por la secretaria temporal del Tribunal.
Por auto fecha 14 de octubre de 2015, este tribunal deja constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto fecha 14 de octubre de 2015, este tribunal deja constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas.
Al folio 65 y su vuelto de fecha 14 de octubre de 2015, cursa escrito de promoción de prueba promovido por la parte actora.
Al folio 66, 67 y sus vueltos de fecha 14 de octubre de 2014, cursa escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada.
Al folio 76 y su vuelto de fecha 19 de octubre de 2015, cursa escrito de contestación suscrito y presentado por la parte demandante.
Al folio 77 y su vuelto de fecha 19 de octubre de 2015, cursa diligencias suscrita y presentada por la abogada Gloria Giménez apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios del 78 al 80 de fecha 23 de octubre de 2015, cursa sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se admiten los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
A los folio 83 y 84 de fecha 23 de octubre de 2015, cursa oficio Nº 0.376/2015, dirigido a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
A los folio 85 de fecha 23 de octubre de 2015, cursa oficio Nº 0.377/2015, dirigido al Gerente del Banco del Pueblo Soberano del estado Yaracuy.
Curda al folio 86 de fecha 23 de octubre, boleta de intimación al ciudadano Segundo Ramírez.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se subsana un error material involuntario del auto de admisión de las pruebas.
Al folio 88 de fecha 29 de octubre, se declara desierto el acto para oír las testimoniales de la ciudadana Nora Josefina Orellana de González.
A los folios 89 y 90 de fecha 29 de octubre de 2015, se oyen las testimoniales de la ciudadana Elis Josefina Segovia.
Al folio 91 de fecha 30 de octubre de 2015, se declaran desiertos los actos para oír las testimoniales de las ciudadanas Simona Villalobos Verastegui y Moreila Nailyn Colmenares Villalobos.
Al folio 92 de fecha 30 de octubre de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora en la presente causa.
Al folio 94 de fecha 02 de noviembre de 2015, se declaran desiertos los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos Luís Antonio Jurado Hernández, Flor Dayana Jurado Gómez y María Josefina Pinto por incomparecencia.
Al folio 96 de fecha 03 de noviembre de 2015, se declara desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos Dania Rosa Sarmiento y Yamilet del Carmen Loyo por incomparecencia.
Al folio 97 de fecha 03 de noviembre de 2015, se declara desierto el acto para oír las testimoniales de la ciudadana Hilva Coromoto Roldan por incomparecencia.
A los folios del 98 y 101 de fecha 03 de noviembre de 2015, se oyen las testimoniales del ciudadano Segundo Ramón Ramírez Rojas.
Al folio 102 cursa boleta de intimación donde se da por intimado el ciudadano Segundo Ramírez.
Al folio 103 de fecha 04 de noviembre de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora en el presente asunto.
A los folios 104 y 105 de fecha 09 de noviembre de 2015, cursa acto de exhibición de documento por parte del ciudadano Segundo Ramírez.
A los folios del 110 al 113 fecha 10 de noviembre de 2015, cursa sentencia interlocutoria.
Al folio 1114 de fecha 10 de noviembre de 2015, se libra boleta de citación a la ciudadana Nelly Yanima Jurado Hernández.
Al folio 118 y su vuelto de fecha 03 de diciembre de 2015, cursa escrito suscrito y presentado por la parte actora en el presente asunto.
Al folio 119 de fecha 15 de diciembre de 2015, cursa escrito suscrito y presentado por la parte actora en el presente asunto.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal fija la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados.
Al folio 121 de fecha 18 de diciembre de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora en el presente asunto.
Por auto de fecha 04 de enero de 2016, este Tribunal fija la causa para informe.
Al folio 124 y su vuelto, cursa boleta de citación donde el alguacil del Tribunal consigna dicha boleta sin firmar.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal ordena oficiar al Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy y al Gerente del Banco del Pueblo Soberano del estado Yaracuy para que los mismos remitan respuesta de lo solicitado. A los folios 127 de fecha 28 de enero de 2016, se libra oficio Nº 0.044/2016 a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Al folio 128 de fecha 28 de enero de 2016, se libra oficio Nº 0.043/2016 al Gerente del Banco del Pueblo Soberano del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, este Tribunal fija al tercer día siguiente al de hoy evacuación de testigos, como lo solicita la parte actora en el escrito que riela al folio 119.
Al folio 130 de fecha 10 de febrero de 2016, cursa auto donde se declara desierto el acto para oír las testimoniales de la ciudadana Nora Josefina Orellana de González.
A los folios del 131 al 134 y sus vueltos de fecha 10 de febrero de 2016, cursa escrito de informes suscrito y presentado por la abogada Gloria Giménez apoderada judicial de la parte demandada. Al folio 135 de fecha 10 de febrero de 2016, cursa escrito suscrito y presentado por la parte actora. Al folio 136 y su vuelto de fecha 10 de febrero de 2016, cursa escrito de informe suscrito y presentado por la parte actora. Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal fija la causa para las observaciones a los informes de la contraria.
A los folios del 140 al 142 de fecha 23 de febrero de 2016, cursa boleta de notificación a los ciudadanos Yelis Jurado, Ligia Jurado y Ángel Jurado parte actora en el presente asunto. Al folio 143 de fecha 23 de febrero de 2016, cursa boleta de notificación a la ciudadana Nelly Jurado parte demandada en el presente caso.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal le da entrada y agrega al expediente oficio Nº OSCM-06-2016 de fecha 23 de febrero de 2016 constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos provenientes de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Al folio 145 cursa oficio Nº OSCM-06-2016, proveniente de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 177 y su vuelto de fecha 05 de abril de 2016, cursa escrito de observaciones a los informes suscrito y presentado por la abogada Gloria Giménez apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 181 cursa oficio sin número proveniente del Banco del Pueblo Soberano. Por auto de fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal le da entrada y agrega al expediente oficio recibido sin número proveniente del Banco del Pueblo.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal fija la causa para decidir dentro de los sesentas días continuos al siguiente de hoy. Por auto de fecha 13 de junio de 2016, difiere por treinta días continuos al siguiente de hoy la sentencia ante mencionada.

AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que: “... el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”
Señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano que:

“… El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…”


Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, las cuales son el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Ahora bien, en cuanto a la nulidad absoluta tenemos que es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
En este orden de ideas, tenemos que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa lícita a falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, es importante mencionar que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, es decir, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
Asimismo, el Dr. Francisco López Herrera expresaba que la nulidad relativa está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derechos Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado.
En este sentido, la nulidad relativa se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana, siendo, las principales causas que producen la nulidad relativa las siguientes: 1) La incapacidad de uno de los contratantes; 2) Los vicios del consentimiento y 3) La lesión en derecho legítimo.
En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los vicios establecidos para solicitar la nulidad absoluta ó relativa de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, pues, le correspondía probar a la actora sus dichos, y no a la parte demandada, ya que el sólo hecho de dar contestación a la demanda, contradecir pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, constituye causa de inversión de la carga probatoria. De las documentales consignadas por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas.
Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producidos presuntamente por la parte demandada a fin de producir la nulidad absoluta del contrato de venta que aparece otorgado por su difunto padre LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, consentimiento de una manera engañosa ó que no haya producido una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, como lo es el objeto del contrato, y menos aún la incapacidad de uno de los contratantes ó la lesión en derecho legítimo, es decir, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda, Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNANDEZ y ANGEL DOMINGO JURADO HERNANDEZ contra la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.

La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



Abg. EVELIN NAVAS