REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º


EXPEDIENTE Nº 6230


PARTE DEMANDANTE Ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.576.616 y de este domicilio.



APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogados Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente (folios 43 y 44).


PARTE DEMANDADA Ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.939 y con domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina 4 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUÍS OMAR BARRIOS, Inpreabogado Nº 30.482 (folio 86).


MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA PRIVADO.



Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034 contra la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLÓN, todas plenamente identificadas en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA PRIVADO. De la lectura del escrito de demanda se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que en fecha 08 de enero de 2014 la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN, antes identificada, suscribió instrumento privado alusivo a una venta que le hace a la demandante de autos, de unas bienhechurías constantes de una casa, ubicadas como dice textualmente en el documento: “…. en san Felipe Edo Yaracuy, sector cocorote. Urbanización “Los Apamates”….”, tal como se evidencia en instrumento consignado marcado con la letra “A”. Seguidamente manifiesta la demandante de autos que se le autorizó en ese mismo momento a ocupar la casa, por lo que se le hizo entrega de las llaves de la misma, demostrándolo en instrumentos alusivos a constancias de residencias, emitida por el Consejo Comunal La Pradera II (Anexo “B” y “C”). Relata además, que se le hizo entrega de los siguientes documentos: 1) copia certificada del documento registrado del inmueble donde se acredita la propiedad de la misma, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio del año 2011, en el cual se describe el inmueble de la siguiente manera: Parcela de terreno distinguida como A-11, situada en un lote de terreno denominado “Urbanización Los Apamates”, ubicado entre la avenida intercomunal San Felipe-Cocorote y la autopista centro occidental San Felipe-Chivacoa, estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (243,20 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 12,50 mts con carrera 2, que es su frente; SUR: 12,50 mts con terrenos de sucesión Vinicio Ríos; ESTE: 19,46 mts con áreas comunes y retiro con línea de alta tensión y OESTE: 19,46 mts con parcela A-10 (Anexo “D”). Asimismo, menciona también que se le hizo entrega de certificado de vivienda original, tal como se evidencia de recaudo signado con la letra “E”. Señala la accionante que tuvo plena confianza en la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN en vista del vinculo familiar que la une a su esposo; reconoce además que en la redacción del documento de compra-venta se omitieron todas las formalidades y que no consultaron con ningún profesional del derecho en atención a la buena fe de ambas partes, lo cual se evidencio con la autorización de ocupación, entrega de las llaves y entrega de documentos certificados y originales, por lo que concluyeron verbalmente que el precio de la compra-venta sería la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) distribuido de la siguiente manera: Una cuota inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) pagadera para el día 13 de enero de 2014 y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) mensuales pagaderos los primeros días de cada mes, con lo cual se cumplió a cabalidad como consta en legajo consignado con la letra “F”. Narra la parte actora que el último pago se debió efectuar una vez que se otorgara por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy el documento alusivo a la cesión y traspaso del inmueble en cuestión, por lo que en fecha 09 de junio de 2015 se hicieron los tramites por ante la notaría antes señalada, comunicándose de inmediato con la ciudadana CLARIBEL COLMENÁREZ, antes identificada, advirtiéndole sobre la necesidad de presentarse a la notaría a otorgar el documento manifestándole la demandada de autos vía telefónica ”….no voy a firmar nada….al contrario voy a reintegrarles su dinero, de la pinturita que han gastado en este tiempo….vamos a dejar las cosas hasta aquí… hagan lo que ustedes quieran…”. Relata la demandante de autos que a partir de ese momento se deprimió por la situación, causándole daños morales y psicológicos haciendo que el desempeño en su trabajo no sea el mismo que la han afectado mucho. Dice además que no sólo le canceló el inmueble, sino que también le hizo mejoras al mismo, que ascienden a cierta cantidad de dinero considerable, acompañando el respectivo libelo con instrumento alusivo a cesión marcado con la letra “G”, donde se evidencia que la demandada de autos no se presentó a otorgar la referida cesión. Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.139 y 1.167 del Código Civil.
Distribuida como fuera la misma, fue recibida en este Tribunal en fecha 06 de julio de 2015, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, admitiéndose la misma en fecha nueve (09) de julio de 2015 por cuanto la misma no fue contraria a derecho ni a las buenas costumbres. En fecha trece (13) de julio de 2015 compareció la demandante de autos ante este Juzgado a los fines de conferir poder apud-acta a las abogadas en ejercicio DANIELA ALBARRAN y ZAYDDA LAVITE, Inpreabogados Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal; asimismo y en la misma fecha solicitaron se comisione y se designe correo especial a la co-apoderada judicial abogada en ejercicio DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034, para llevar dicha comisión al respectivo Tribunal de Municipio, lo cual fue acordado en auto de fecha 20 de julio de 2015. Al folio 54 consta diligencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034 donde consigna la comisión practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual consta la debida boleta de citación firmada por la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLON, parte demandada en este procedimiento.
Al folio 63 y su vuelto corre inserto escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS OMAR BARRIOS ASUAJE, Inpreabogado Nº 30.482, donde alegan lo siguiente: Primero: Niega, rechaza y contradice todo lo señalado en el escrito libelar por no ser cierto nada de lo allí alegado. Dice la parte demandada que no es cierto que le diera en venta ningunas bienhechurías a la ciudadana SUSANA MONTAÑA; relata que lo cierto es que en varios oportunidades su esposo el ciudadano RANDOLHP ANTONIO YÁNEZ MENDOZA, quien es su pariente le manifestó la intención de que ellos querían adquirir una vivienda y como la demandada de autos tenía una en esos momentos desocupada le preguntaron si se la podía vender, la cual manifestó no tener ningún interés en proceder a realizar la venta de su inmueble y que además todavía no era de ella porque la tenía hipotecada al IPASME, por un crédito que le dieron para la construcción de la casa; señala además que les participó que podía dársela en alquiler, luego le presentó un escrito para que lo firmara diciéndole que era para mostrárselo a su señora, no pensó que lo utilizarían después para decir que les iba a vender, porque solo aparecía el nombre y no decía nada de precio tal como se evidencia del papel que llevaron como fundamento de la acción y del cual señalan que se puede observar que las letras del contenido y el nombre junto con el número de cédula de la demandante están escritos con otra letra, lo que deduce que lo llenaron después. Narra que eso lo hizo porque era un pariente y nunca pensó que su intención era quedarse con el inmueble; con respecto a los depósitos relata que le dijeron que era para pagar como una especie de arrendamiento y luego comenzaron a llamarla para pedirle que les vendiera la casa porque ellos le habían hecho unas reparaciones y pintura a lo que dijo que no, llegando luego una notificación del Tribunal. Como ordinal Segundo: alega que no tiene nada que cumplir con la demandante porque con nada se comprometió. Además relata la parte demandada que si se revisa el documento que se agregó como fundamento de la acción no llena los requisitos, no hubo consentimiento, no se identifica el bien objeto de la venta, no se estipuló el precio y no fue firmado por ambas partes. Alega como último aparte que no ha consentido con nadie en celebrar un contrato de compra venta, no ha estipulado precio y muchos menos por la cantidad que la demandante de autos alega, solicitando que la demanda sea desechada con todos los pronunciamientos de ley y con especial condena en costas.
En fechas diecisiete (17) y veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015) fueron consignados por ambas partes los escritos de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos en su debida oportunidad. Siendo posteriormente agregados en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Al folio 86 consta poder apud-acta consignado por la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLON, otorgado al abogado en ejercicio LUÍS OMAR BARRIOS, Inpreabogado Nº 30.482, debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.
A los folios 92 y 93 ambos inclusive consta auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, contenidas en su CAPÍTULO I: se reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto a las documentales consignadas con el escrito libelar y que corren insertas a los folios del 05 al 38, ambos inclusive, signadas con las letras A., B., C., D., E., F y G, respectivamente. Para la contenida en el CAPÍTULO II: se acordó oficiar al Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que canalice la información requerida por la parte actora, a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia La Galería, San Felipe, estado Yaracuy. Al folio 174 consta auto fijando la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de marzo de 2016 se fijo la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 30 de marzo de 2016 ambas partes consignaron escritos de informes. Por auto de fecha 31 de marzo de 2016 se fija la causa para observación a los informes de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 203 se dicto auto fijando la presente causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de septiembre de 2016 corre inserta sentencia interlocutoria declarando la suspensión de la causa por cuanto no se encuentran en el expediente todas las resultas de las pruebas de informes. En fecha 18 de septiembre de 2017 se recibió oficio proveniente de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y el Tribunal seguidamente dicta auto señalando que la causa se encuentra en etapa para dictar sentencia, la cual se notificara a las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

Instrumento Privado alusivo a una venta que le hace a la demandante de autos de unas bienhechurías constantes de una casa, “…ubicadas como dice textualmente en el documento: “…. en san Felipe Edo Yaracuy, sector cocorote. Urbanización “Los Apamates”….”, tal como se evidencia en instrumento consignado marcado con la letra “A”
Constancias de Residencias, emitida por el Consejo Comunal La Pradera II, marcadas con las letras “B” y “C”.
Copia certificada del documento protocolizado del inmueble donde se acredita la propiedad de la misma, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio del año 2011, (Anexo “D”);
Certificado de vivienda original, tal como se evidencia de recaudo signado con la letra “E”.
Legajo consignado de resultados de transferencias a cuentas en otros bancos, marcados con la letra “F”.
Instrumento alusivo a cesión marcado con la letra “G”.
Contrato de suscripción con la empresa Cable Nell Tv, C.A., signado con el Nº 0001318, de fecha 30/06/2014 a nombre de la ciudadana Susana Vanessa Montaña Molina.
En cuanto a las documentales antes mencionadas, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario de autos, evidenciándose de las mismas que entre las ciudadanas CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN y SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, existió una venta pura, simple y perfecta de unas bienhechurías descritas en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
A la inspección judicial promovida por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la parte actora ocupa actualmente el inmueble en litigio y que a dicho inmueble se le realizaron mejoras con una data aproximada del año 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
De las deposiciones de los ciudadanos JESUS ALVAREZ, MARIA GUEVARA, INGRI PADILLA, GISMARA CASTELLANO, DAVID ROJAS, ALEXIS PARRA, MARIA SERVA, SARY GUTIERREZ, las mismas fueron examinadas y concuerdan entre sí por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal como lo señala la norma esta Juzgadora solicitó a la entidad bancaria antes mencionada informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos en el presente juicio y cuyas resulta fue del Banesco Banco Universal, la cual consta a los folios 291 al 295 y de donde se evidencia que efectivamente la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, antes identificada, recibió transferencias desde otros bancos por un valor de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000, 00) y cinco mil bolívares (Bs 5.000,00), a los que la parte actora hace mención como parte del pago efectuado a la demandada de autos por la venta del inmueble objeto de la presente acción, por lo que se da valor probatorio a la presente causa, toda vez que el informe rendido por el banco se evidencia el pago de las transferencias. Y ASI SE ESTABLECE.
Documento de Propiedad de inmueble, autenticado con el Registro Público del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. En el caso que nos ocupa, la parte actora no utilizó el medio para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive, por lo que este documento conserva todo su valor probatorio por ser autorizado con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, del mismo se evidencia que el inmueble descrito en el escrito libelar es propiedad de la parte demandada.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:

Analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y considera menester acotar que para determinar la existencia del referido contrato de compraventa y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades expresadas libremente y el consentimiento es perfecto y el contrato queda perfeccionado al concurrir la expresión de la voluntad de los contratantes. La compraventa es un contrato consensual, como lo define la ley y la doctrina.
Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos. Causa lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario. En la compraventa se añade un elemento más: El precio libremente convenido, pagadero en forma íntegra o a plazos según se convenga.
De esto se colige, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de venta anexo al escrito libelar se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato consensual. En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, contempla que el contrato:
“…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato) sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción unilateral y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compraventa, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (opcionante vendedor y opcionante comprador) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.
Asimismo el artículo 1.160 ejusdem establece lo siguiente:
“ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Es por lo que esta Juzgadora al adentrarse al análisis de la presente controversia, considera la necesidad de dejar sentado el uso discrecional como poder que le confiere la ley y la jurisprudencia.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237: En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis de la presente causa, que la parte actora demostró la existencia del contrato de venta privado suscrito entre las partes intervinientes del presente proceso, que son los requisitos fundamentales para pretender el cumplimiento del contrato de compra y venta privado del inmueble objeto del presente litigio, por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta por la parte actora debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 118.034, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA PRIVADO contra la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN, partes identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia,

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN a realizar la tradición documental a la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, del bien inmueble identificado en autos, una vez sea declarada firme la presente sentencia

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS