REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 14 de agosto de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 6387

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.595.068, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626 (folio 55).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA y MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.459.809, 16.593.849 y 20.889.659 respectivamente; los primeros dos, con domiciliado en la avenida cedeño, esquina Rómulo Gallegos, esquina los cañizales, edificio Rapi Pinto, apartamento Nº 1, primer piso 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la última en el caserío quigua, frente a la calle las marías a tres cuadras del mercal de quigua, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogados Nros. 0568 y 67.336 respectivamente (folios 87, 90 y 91).


MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626 contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA y MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, plenamente identificados en autos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2017, constante de nueve (9) folios útiles y cuatro (4) anexos. Dándosele entrada y admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 8 de marzo de 2017, ordenándose emplazar a los demandados de autos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que sostuvo una relación de unión concubinaria con el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ desde el mes de julio del año 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012; que durante ese tiempo cohabitaron juntos de manera permanente e ininterrumpida, prestándose socorro mutuo, respeto, fidelidad y trabajaron juntos contribuyendo en su patrimonio conyugal, y sin ningún impedimento; que de la unión estable de hechos adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles producto de sus bienes y trabajo en común, los cuales señala como: A) un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño, municipio Independencia, estado Yaracuy, consistente de tres locales comerciales distinguidos como: Local “A”, con una superficie de 5,50 metros por 16 metros, es decir, 88 m2 aproximadamente; local “B”, con una superficie de 7,20 metros por 12,40 metros, es decir, 89,28 m2 aproximadamente; y local “C”, con una superficie de 7,20 metros por 13,80 metros, es decir, 99,36 m2 aproximadamente, de techos de platabanda y acerolit, el mismo lo adquirieron en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Protocolo Primero (1º), Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4º), Folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005; que una vez adquirido dicho inmueble, realizaron modificaciones estructurales, mejoras de ampliación, colocaron sobre el techo de platabanda dos pisos sobre la cual construyeron dos apartamentos distinguidos de la siguiente forma: piso 1 apartamento 1, y apartamento 2; y sobre estos, construyeron un segundo (2) piso, sobre el cual construyeron ocho apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados, identificando dicho inmueble como “EDIFICIO RAPIPINTO”, constituido por una plata baja distribuida en tres locales, piso 1 distribuido en dos apartamentos y segundo piso distribuido de ocho apartamentos tipo estudio; B) un vehículo tipo camioneta, marca: Chevrolet, color: Gris plateado, placa: A84AG4G, modelo: LUV, año 2008, adquirido mediante crédito de financiamiento de la entidad financiera BANFOANDES, hoy unificado como Banco Bicentenario; C) otros inmuebles e inmuebles, así como también conformaron una firma mercantil denominada Ferretería Rapi Pinto Parra, siendo su objeto la compra y venta de materiales de construcción y afines. Continúa relatando la parte actora que el 13 de febrero del año 2012, fecha en la cual decidió separarse y terminar la relación de concubinato, de mutuo acuerdo, con el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, convinieron en que la misma ocupara el apartamento distinguido 2 piso 1, y él se quedaría en el apartamento del piso 1, inmueble donde convivieron como marido y mujer durante los diez año de concubinato, estableciendo así, un pre acuerdo en cuanto a los apartamentos indicados, sin embargo, señala que su ex concubino valiéndose de su buena fe, con intenciones de defraudar los bienes comunes de relación conyugal, realizó un contrato de venta con reserva de derecho de usufructo a sus dos hijas, las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, previamente identificadas, evidenciándose de ello un hecho malicioso, mal intencionado, dirigido a defraudar el patrimonio conyugal (sic); que en la fecha de 16 de abril del año 2012, las ciudadanas antes mencionadas, otorgaron un poder general amplio y suficiente de disposición y administración en cuanto a derecho se requiere, a su padre MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, quedando facultado para administrar y disponer del inmueble y de los bienes de éstas, lo que evidencia que en ningún momento el demandado, se ha desprendido de los derechos de propiedad, del uso, disfrute, goce y disposición del inmueble, alegando la parte actora, que se demuestra a todas luces, que el acto de “VENTA CON USUFRUCTO” está orientado a defraudar el patrimonio conyugal a través de velo jurídico como es la venta fraudulenta o la simulación de venta. Además narra que a través de sus hijas, se inició un procedimiento de desalojo por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el expediente Nº YARA-S-2014-032, simulando un supuesto contrato de arrendamiento entre las demandadas y la ciudadana ARACELYS COROMOTO PÉREZ REYNA, quien es hija de la demandante de autos, quedando el referido procedimiento sin efecto por auto de fecha 20 de abril de 2015; señalan que solicitaron una inspección judicial ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, trasladándose al referido inmueble junto a compañía policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando amenazas de desalojo e inventando que era una invasora; asimismo, relatan que ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la denunciaron como persona invasora y que el referido ente, la citó para el acto de imputación, y que finalmente el 16 de mayo fue desalojada del apartamento por funcionarios policiales quienes la detuvieron alegando que el procedimiento estaba autorizado por el Ministerio Público; que en virtud de todos los hechos vividos, presenta ante este Tribunal la acción por NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA DE USUFRUCTO realizada en fecha 16 de abril de 2012, sin la aprobación de la parte actora y sin su consentimiento, acto realizado por medio de documento registrado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; que la venta realizada entre su ex concubino ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ y las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, fue realizado con la intención de defraudar el patrimonio conyugal, configurándose la causa ilícita y evidenciándose la simulación de una venta. La parte actora basa sus pretensiones de conformidad con lo estipulado en el artículo 1281 del Código Civil y en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2010-000389, con ponencia del Magistrado Dr. Libes González González, partes: Representaciones Dorta García C.A., y el ciudadano Francisco Alberto Pino; así como en sentencia de la Sala de Casación Social, expediente Nº 2009-000119, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Al folio 55 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, identificada en autos, a los fines de conferir poder apud acta al abogado en ejercicio JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
A los folios 58 al 60 cursan boletas de los demandados de autos debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de este Tribunal.
A los folios 61 al 65, ursa escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, a los fines de solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 86 y 87 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ a los abogados en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogados Nros. 0568 y 67.336 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado. A los folios 88 y 91 cursa poder apud acta otorgado por las ciudadanas ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA y MARIOLI YASMÍN PARRA PIÑA, a los abogados en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336, respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
A los folios 92 al 95 cursa sentencia dictada por este Tribunal decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble solicitado, ordenándose oficiar al Registro Público correspondiente a los fines de que estampara la respectiva nota marginal.
A los folios 99 al 102 cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, debidamente asistido del abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, mediante el cual expusieron: Rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, por no ser cierto lo alegado por la parte actora, fundamentándose de la siguiente manera: alegan que los abogados y las partes deben cumplir con el principio de moralidad y probidad en el proceso, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso no se cumple; señalan que la demandante alega tres (3) fechas diferentes en cuanto al inicio de su relación concubinaria con el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, faltando al principio procesal anteriormente citado; que conforme a documento autenticado y registrado denominado CONTRATO DE OBRA, construyó las bienhechurías que se determinan en el mismo del año 1982, bienhechurías que conforman el inmueble que dio en venta y del cual se pretende la nulidad; que según documento autenticado en el año 1981 en la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, por decreto de expropiación dio en venta pura y simple al Ejecutivo del estado Yaracuy, para la construcción de la obra que se especifica PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA CEDEÑO, parte de la bienhechuría antes referida; que en el año 1983 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procesó TÍTULO SUPLETORIO sobre la bienhechuría referida, que conforma el inmueble que dio en venta y cuya nulidad se ha demandado; que en el año de 1992 por ante el anterior Juzgado, realizó nueva solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por modificaciones y mejoras que hizo al inmueble construido; en fecha 30 de diciembre de 1993, conforme al documento protocolizado en la respectiva oficina de Registro, compró a la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el área de terreno 317,57, donde están construidas las bienhechurías señaladas, las cuales conforman el inmueble que dio en venta y cuya nulidad se ha solicitado; asimismo, señala la parte accionada que en fecha 10 de agosto de 1983, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, procesó firma personal con la denominación comercial TALLER RAPI PINTO; que posteriormente a la referida firma le hizo aumento de capital, según documento registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que según documento de fecha 29 de diciembre del 2004, por ante el referido Registro Mercantil, realizó modificaciones a TALLER RAPI PINTO, cambiando a FERRETERÍA, haciendo además aumento de capital, señalando que de esta manera ha quedado demostrado el origen y nacimiento de la Firma Mercantil FERRETERÍA RAPI PINTO PARRA, siendo el único propietario el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ. La parte accionada alega entre otras cosas, que declarada la existencia de unión concubinaria desde el mes de FEBRERO DEL AÑO 2002 HASTA EL 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (sic), en consecuencia y de acuerdo al recorrido, origen y nacimiento del bien señalado según documentos consignados, que fue adquirido el mismo antes de la fecha de la existencia de unión concubinaria, por lo que no es aplicable el contenido del artículo 151 del Código Civil, en consecuencia, la demandada NO TIENE LA CUALIDAD PARA INTENTAR EL JUICIO QUE HA PLANTEADO (sic). Alega que la venta del inmueble realizada, cumple con todos los requisitos que regula la materia de contrato, habiendo consentimiento entre las partes, un objeto y una causa lícita; que el presente caso de venta de inmueble no se encuentra incurso en ninguna causal para ser tachado de falso; asimismo, rechaza en su totalidad la estimación de la demanda, por cuanto es excesivamente exagerada y que por la parte actora no tener cualidad para intentar la acción en cuestión, no tiene derecho que le asista en su pretensión; concluye la parte demandada en su escrito de contestación, alegando que por los hechos alegados y demostrados, no existe causal alguna para declarar la nulidad de la venta que realizó a las co-demandadas up supra identificadas, que no hubo fraude ni simulación, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
A los folios 150 y 151 cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por las ciudadanas MARIOLI YASMÍN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, plenamente identificadas en autos, mediante el cual narran lo siguiente: se adhirieron al escrito de contestación del co-demandado ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, tanto en los hechos como en el derecho alegado; rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamentó la presente demanda; alegan que el co-demandado ha probado sin duda alguna el origen y nacimiento de sus propiedades, en especial el inmueble dado en venta a las mismas, bienes adquiridos conforme antes de la existencia de la unión concubinaria; que la demandante confiesa tres fechas distintas del comienzo de las uniones concubinarias que sostuvo con los ciudadanos MELECIO VALENTIN BERRIOS BERRIOS y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ; que en la adquisición del inmueble que hicieron entre los co-demandados, dieron cumplimiento a los requisitos legales exigidos; rechazaron en todas y cada una de las partes, la estimación de valor de la demanda, por ser demás exagerada y por cuanto la demandante no tiene cualidad o derecho que le asista para solicitar la nulidad de la venta, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.
Al folio 155 cursa auto del Tribunal ordenando darle entrada y agregar al presente expediente, oficio Nº 462/2017/023, de fecha 21 de abril de 2017, proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Al folio 158 cursa auto del Tribunal ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio. A los folios 159 y 160 cursa escrito de promoción de pruebas consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, plenamente identificado, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable de autos; promovió la confesión de la demandante relacionada al inicio de relación concubinaria con el ciudadano MELECIO VALENTIN BERRIOS BERRIOS, desde el 10 de octubre de 1989 hasta la fecha de su fallecimiento, el 11 de febrero del año 2002, en el expediente Nº 6197 de este Tribunal; promovió la confesión de la demandante relacionada a la fecha de inicio de la relación concubinaria con el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, en el expediente Nº 6197 de este Tribunal, relación que inicia desde el mes de enero del año 2002; promovió de conformidad con el artículo 1281 en su primer aparte, la prescripción de la acción en base a las confesiones de la demandante en relación al inicio de la relación concubinaria en sus fecha 10 de octubre de 1989 hasta el 11 de febrero del año 2002 y mes de enero del año 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012, confesiones hechas en el expediente Nº 6197 de este Tribunal; promovió las siguientes documentales: Contrato de obra autenticado y registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2982, bajo el Nº 43, folios del 70 al 72, Protocolo Primero, Tomo Cuarto ADICIONAL, Tercer Trimestre; documento autenticado por ante la Notaría Pública del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 5 de agosto de 1981, bajo el Nº 467, folio 176, Tomo 1, venta de bienhechurías al Ejecutivo del estado Yaracuy; documento procesado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, 14 de septiembre de 1983; documento procesado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, 15 de octubre de 1992; documento de Compra de Terreno debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre, terreno donde se edificó, construyó el inmueble dado en venta objeto de la presente demanda; promovió documento de origen de la Firma Mercantil Ferretería Rapi Pinto Parra, registrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto del año 1993, bajo el Nº 246, Tomo XVIII; documento de Taller Rapi Pinto, registrado en el Registro Mercantil de este estado, en fecha 12 de julio del año 1995, bajo el Nº 13, Tomo 8-B, AUMENTO DE CAPITAL y cambio de nombre de la FERRETERÍA; promovió documento registrado en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 29 de diciembre del año 2004, bajo el Nº 101, Tomo 102-B; asimismo, promovió y ratificó solicitud hecha en el escrito de contestación, prueba de INFORMACIÓN, en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ciudadano Registrador Subalterno de este Municipio informe al Tribunal sobre la Protocolización del Documento de fecha 16 de abril del año 2012, bajo el Nº 2012-350, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1975, si se cumplió con los requisitos de protocolización de acuerdo a la Ley de Registro y Notaría que regula la materia. A los folios 161 al 165 cursa escrito de pruebas, suscrito y presentado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual promovió las siguientes pruebas: copia certificada de la sentencia definitivamente firme, declarativa de concubinato entre los ciudadanos MARÍA YOLANDA REYNA y MARIO PARRA VIEZ; copia certificada de documento de compra y venta entre el ciudadano comprador MARIO PARRA VIEZ y el ciudadano ALEXIS JOSÉ PARRA, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, Municipio Independencia, estado Yaracuy, adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; copia certificada del documento de compra y venta con reserva de usufructo de por vida, del inmueble identificado “EDIFICIO RAPIPINTO”, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 16 de abril del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.350, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 462.20.4.1.1795, correspondiente al Libro de Folio Real del año en fecha 16 de abril del año 2012; copia certificada de Poder de Administración y disposición de los bienes otorgados por las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, a su padre ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 21, Folio 143, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2012; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, suscrita por la ciudadana abogada SORELYS BETZABETH QUINTERO BRICEÑO, en su carácter de Registradora Auxiliar Principal del Registro Principal del estado Yaracuy, cuya acta se encuentra en los libros de acta de nacimiento número 240, folio 123, llevado por el Registro Público del Municipio Sucre; Acta de Nacimiento Número 115, año 1985, emitido del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, cuya original se encuentra inserta en los archivos del Registro Civil del Municipio San Felipe. Cursa a los folios 171 y 172 auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Al folio 175, cursa auto del Tribunal ordenando agregar al expediente el oficio recibido bajo el Nº 462/2017/037, de fecha 5 de junio de 2017.
En fecha 12 de julio de 2017 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de julio de 2017el Tribunal fijó la causa para que las partes intervinientes en el proceso, soliciten la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 181 y 182, cursa escrito de informe presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568. En fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal dictó auto fijando la causa para observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 185, cursa escrito de observación al informe de la contraria, suscrito y presentado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, co-apoderado judicial de la parte actora; asimismo, como prueba sobrevenida, anexo al referido escrito, consignó CERTIFICACIÓN DE TRADICIÓN LEGAL DE ÚLTIMOS 30 AÑOS DEL INMUEBLE EN ORIGINAL, documento público emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Al folio 188, cursa auto del Tribunal fijando la causa para decidir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez(a) se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez(a), lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil Venezolano, que:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 509:” Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510:”Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En cuanto a las documentales promovidas por las partes intervinientes del proceso quien juzga les otorga pleno valor probatorio a las mismas, ya que de las mismas se evidencia la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA YOLANDA REINA y MARIO JOSE PARRA VIEZ, en las fechas señaladas en dichas documentales, asimismo se evidencia que los inmuebles señalados en el escrito libelar fueron adquiridos durante las fechas del mes de julio del año 2002 al 13 de febrero de 2012. Y ASI SE ESTABLECE.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y al respecto observa: La parte accionante aduce que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, plenamente identificado en autos, desde el mes de julio del año 2002 hasta el 13 de febrero del 2013, tal como fue declarado judicialmente por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2016 y confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2017, de dicha unión estable de hecho adquirieron los bienes muebles e inmuebles que se describen detalladamente en el escrito libelar, por lo que demanda la declaratoria de nulidad del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 16 de abril del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 16 de abril del año 2012.
En tal sentido, se destaca de lo anterior la necesidad de revisar si la acción incoada se subsume dentro de las normativas invocadas y previamente establecidas para la acción, aquí incoada, y en tal sentido, del análisis realizado por ésta Jurisdicente a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para emitir el fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente de la acción, apreciando lo siguiente:
Así las cosas, se hace necesario establecer que el thema decidendum, conforme a lo señalado en el escrito de demanda, va referido a la nulidad del contrato de venta de un inmueble protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 16 de abril del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 16 de abril del año 2012 y otorgado entre su ex concubino ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ a las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, ambas identificadas en autos.
Así las cosas, establece el Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”.
Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.
En tal sentido, tenemos que la nulidad de contratos compone una sanción que se le imputa a aquellos que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Ello así, por cuanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico se ha contemplado la facultad para que las personas bien sean estas naturales o jurídicas se relacionen contractualmente, no deja de ser cierto que dicha capacidad negocial se encuentra estrechamente ligada a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
Asimismo, el Dr. Francisco López Herrera expresaba que la nulidad relativa está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derechos Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
En este sentido, la nulidad relativa se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana, siendo, las principales causas que producen la nulidad relativa las siguientes: 1) La incapacidad de uno de los contratantes; 2) Los vicios del consentimiento y 3) La lesión en derecho legítimo.
Conforme a reiteradas doctrinas, la nulidad de un contrato es aquella mediante la cual se priva de sus efectos el acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración y se consuma cuando el contrato no es capaz de producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) o bien porque se lesione el orden público o las buenas costumbres, a este respecto el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II página 583, señala:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de unos de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato, pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto, sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”
Más adelante, al señalar la diferencia entre la acción resolutoria y la nulidad, continúa diciendo:
“...A) La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia…B) Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo…C) Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido o ineficaz….C) La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración…”
A tal efecto, tenemos que la nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos.
Asimismo se debe hacer una distinción a la nulidad, y que se encuentra estrechamente vinculada con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta, que surge como una figura que intenta proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino además de ello el interés público.
En atención a ello, se debe traer a colación que la demanda es aquel acto procesal mediante el cual el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado o accionado, el reconocimiento de un derecho o tutela jurídica, para que sea reconocido mediante una sentencia favorable, es allí como el libelo de demanda, por ser un escrito emanado de la parte demandante, el cual contiene una serie de declaraciones sobre hechos jurídicos, debe ser probado por la parte interesada durante la tramitación y sustanciación del juicio.
Siendo así, la pretensión es el fin preciso que persigue el demandante a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, es lo que doctrinariamente se conoce como el objeto del litigio, y que comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En el caso concreto se evidencia que el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, antes identificado dio en venta en pura y simple con reserva de derecho de usufructo hasta su fallecimiento de conformidad con los artículos 583 y 602 del Código Civil a las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, ambas identificadas en autos, un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida cedeño, esquina callejón Rómulo Gallegos, esquina sur, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con los linderos debidamente descritos en la documental inserta a los folios 35 al 42, en fecha 16 de abril de 2012, con fundamento en las alegaciones y probanzas aportadas a las actas de dicho asunto, desprendiéndose que al momento de suscribir el contrato no consta la autorización de la parte actora ciudadana MARIA YOLANDA REINA, plenamente identificada en autos,, cuya anulación se solicita, quien es la concubina del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, en las fechas indicadas en las sentencias antes mencionadas, siendo que, dicha situación afecta el documento en cuestión, por ser una de las causas de anulación de los contratos. En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, se puede observar que fueron demostrados de una manera veraz los vicios establecidos para solicitar la nulidad absoluta ó relativa de la venta del inmueble objeto de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide, así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos las probanzas necesarias, es por lo que concluye esta Juzgadora que la parte actora logró demostrar plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la acción fue deducida, y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, y en vista que la acción intentada encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Artículo 1.142 del Código Civil, es por lo que forzosamente este Tribunal considera que opera dicha pretensión. Y SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA REINA contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 16 de abril del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro de folio real del año 2012.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, ofíciese al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el documento señalado en el ordinal segundo de la presente dispositiva y remítase copia certificada mecanografiada de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano y de que se sirva levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017, según oficios N° 0146/2017 y 0171/2017.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS