REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 6432
PARTE DEMANDANTE Ciudadana VANESSA MILAGRO SUAREZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.823.175 y domiciliada en el Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº. 121.702 (folio 46).
PARTE DEMANDADA Ciudadana YUSLYM VERONICA MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.911.898 y domiciliada en el sector juventud, derecha avenida siete (7), izquierda avenida ocho (8), frente a la calle treinta y tres (33), al lado de la Escuela Básica Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ADNNY MAYBERTH MELENDEZ VELASQUEZ y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, Inpreabogados Nros 247.160 y 260.152 respectivamente (folios 48 al 51).
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como director del proceso luego de revisión minuciosa de la presente causa observa que en fecha 30 de enero de 2018 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes del proceso y de las mismas se desprende que en los capítulos tercero y cuarto de las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitió la prueba de informe, por lo que se ordenó oficiar a las siguientes entidades bancarias: BANCO PROVINCIAL BBVA y BANCO MERCANTIL, librándose los oficios correspondientes bajo los Nº 0.043/2018 y 0.044/2018, ambos de fecha 30 de enero de 2018 (folios 85 y 86). Sin embargo, se evidencia de autos que a la presente fecha no consta las resultas de los oficios antes mencionados.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso, ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta en autos la resulta de la prueba de informe dirigida a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL BBVA y BANCO MERCANTIL, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en tiempo útil ya señalado, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala:
”….Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional, fecha 22 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que efectivamente el Juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión minuciosa de la misma quedó demostrado que no consta en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe de las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL BBVA y BANCO MERCANTIL, admitidas en fecha 30 de enero de 2018 y solicitadas a través de oficios signados con los números 0.043/2018 y 0.044/2018, de la fecha antes mencionada, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 30 de enero de 2018 (folio 84) con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda ratificar los oficios emitidos a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL BBVA y BANCO MERCANTIL, a los fines de que dichos organismos cumplan con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe antes mencionada.
SEGUNDO: SE ORDENA la ratificación de la prueba de informe admitida en auto de fecha 30 de enero de 2018, correspondiente a los oficios remitidos a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL (BBVA) Y BANCO MERCANTIL, signados con los Nº 0.043/2018 y 0.044/2018, de la misma fecha. Líbrense oficios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libraron oficios bajo los Nº 0.308/2018 y 0.309/2018.
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
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