REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 6458
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.592.509 y de este domicilio, quien actúa en su condición de Representante Legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE y HOGLA NOEMI ZERPA HERNANDEZ, Inpreabogados Nº 49.979 y 115.196 respectivamente (folio 168).
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.081.187 y con domicilio en la tercera avenida, entre calles 32 y 33, casa Nº 32-19, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogados Nros. 23.666 y 119.215 respectivamente (folio 177).
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL (RECONVENCIÓN).
Surge la presente incidencia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, por escrito suscrito y presentado por los abogados en ejercicios PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogados Nros. 23.666 y 119.215 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, inserto a los folios 178 al 183, con sus respectivos anexos, donde interpone reconvención, en la que exponen entre otras cosas lo siguiente: “….Conforme a lo establecido en el artículo 365 del de Procedimiento Civil, en concordancia conel artículo 869 ejusdem y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial reconvenimos a la demanda de la siguiente manera: CAPÍTULO I DEL CONTRATO DE COMODATO y DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Nuestra representada es propietaria de un inmueble, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 33 y 34, sector Palotal, Parroquia Independencia del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (309.85 Mts2), con una área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS, (166.42 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa que fue o es de Orlando Olivieri; SUR: Casa de Máximo Brandt; ESTE: Casa que fue o es de Blas Méndez Morera; OESTE: Casa que fue o es de Nicomedes Torres, según documento de propiedad legalmente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre del año 1985, bajo el número 33, folios del 84 frente al 86 frente, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1985, y según documento de aclaratoria en donde se aclara sobre la ubicación exacta y las mediciones, legalmente registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el Nº 7, Folio 51, Tomo 23 del protocolo de Transcripción del año 2016, ambos documentos se encuentran anexos al libelo. En fecha 21 de diciembre del año 2012 nuestra representada celebró un contrato con la prenombrada empresa YARA JEEP, C.A., siendo en principio un contrato de comodato sobre un local comercial signado en dicho contrato con la letra “A”, comenzando este comodato en la fecha antes señalada, (21 de diciembre de 2012), y concluyó el dos (02) de febrero del año 2015, donde a partir de esa misma fecha comenzaría, como en efecto comenzó, un contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento el día dos (02) de febrero del año 2018. Dicha empresa está representada por su representante legal y estatutario, el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, ………… Tanto el contrato de comodato como el contrato de arrendamiento se encuentran contenidos en un solo documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el Numero 44, Tomo 247…… El señalado local comercial,……, tiene un área de construcción de aproximadamente SETENTA y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2), tal como consta en el indicado documento autenticado donde consta el contrato de comodato y de arrendamiento…… En este sentido, la empresa YARA JEEP, C.A.”, antes identificada,……., ha permanecido en dicho local comercial durante más de cinco (5) años cancelando un canon de arrendamiento que se ha estipulado desde hace más de un (1) año por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.000,00), mensuales, los cuales tendría un incremento o ajuste del canon de manera anual, según lo pactado entre las partes y reflejado en la Clausula Tercera del referido contrato. CAPITULO II ……… Desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ………., ha sido imposible que la ARRENDATARIA YARA JEEP, C.A., suscriba un nuevo contrato de arrendamiento con el fin de cumplir con el mandato establecido en la Disposición Primera de las Disposiciones Transitorias del mencionado Decreto-Ley, en consecuencia adecuar el contrato de arrendamiento a las exigencias del Decreto-Ley, so pena que ambas partes seamos sancionados por las autoridades competentes, conforme a este Decreto-Ley. A pesar de publicarse en todos los medios de comunicación, incluyendo las redes sociales, la ARRENDATARIA no ha querido adecuarse al mencionado Decreto-Ley, además a pesar de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, según el artículo 5 del Código Civil…….CAPÍTULO III La empresa YARA JEEP, Compañía Anónima, después de cancelar durante casi cinco (5) años el canon de arrendamiento a nuestra Poderdante, quien ha declarado cada pago ante el Fisco Nacional por ser contribuyente especial el respectivo Impuesto Al Valor Agregado, (I.V.A.), ha dejado de cancelar hasta la presente fecha el canon de arrendamiento pactado y pagadero mensualmente, siendo su ultima cancelación en fecha cuatro (4) de enero de 2016, tal como consta en el recibo de canon de arrendamiento que consta en el expediente traído por la mismo demandante, quedando demostrada la falta de interés sin causa legal que lo justifique, en consecuencia incurriendo en otra causal de desalojo consagrado en el literal “a” del artículo 40 del citado Decreto Ley. Desde entonces ha sido un constante reclamo de parte de nuestra Mandante a la referida empresa arrendataria para que page el canon pactado, hasta que el representante de la arrendataria YARA JEEP C.A. le manifestó que el local era de su propiedad, ……., siendo totalmente falso…… Nuestra Poderdante quiso desde un principio quiso conciliar y llegar a una transacción extrajudicial, pero también fue en vano, pues la intención era que se le concediera un tiempo para que se le entregara el local comercial……….Conforme a las razones de hecho y de derecho explanados anteriormente, es por lo que demandamos….. a la empresa YARA JEEP, Compañía Anónima, …. Por DESALOJO del Local objeto del contrato de arrendamiento…………….., basado en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y conforme a la Cláusula Tercera y Décima Primera del contrato de arrendamiento…….Se estima esta demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a 3.529,41 unidades tributarias, que a su vez equivale a Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 3.000,00)…..”(SIC).
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, en este caso el demandado adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido y debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus).
Para Chiovenda la reconvención tanto en su esencia como etimológicamente es una demanda desplegada por quien es demandado en juicio en el mismo juicio y contra quien le ha demandado. En opinión de Carnelutti y de manera muy simple, señala que la reconvención no es otra cosa que una pretensión del demandado contra el actor. De allí que este ilustre maestro sostenga que se habla de reconvención siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así, en realidad, el demandado se transforma en actor.
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención, ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía, y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone:
“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Ahora bien, tal como lo señalan los artículos de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda que los apoderados judiciales de la parte demandada reconvienen a la parte demandante empresa YARA JEEP, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGRAN MENDOZA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y conforme a la cláusula tercera y décima primera del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 44, tomo 247, por DESALOJO del local objeto del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que encontrándose los extremos exigidos por los ya citados artículos para su procedencia, este Tribunal ordena la admisibilidad de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por los abogados en ejercicios PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogados Nros. 23.666 y 119.215 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE EMPLAZA A LA PARTE RECONVENIDA ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, en su condición de Representante Legal de la empresa YARA JEEP, C.A., para la CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN AL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la ultima notificación de las partes intervinientes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º Independencia y 159º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
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