PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 16 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-010153
ASUNTO: UP01-R-2018-000058
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
PONENTE ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15-08-2018, en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Renny Madero, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, sobre la base del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 13-08-2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de la recurrida entre otras cosas admitió parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los acusados Dionifer José Henrique Morillo, Yendinson David Flores, y Freddy José Tejada Sánchez encuadrando los hechos en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el primero, Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, para el segundo; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y.2 ibidem, para el tercero; sancionó a los referidos acusados a cumplir las penas de prisión (sic) de 5 años, 3 años, y 8 años, respectivamente; otorgándole a Dionifer José Henrique Morillo, Yendinson David Flores¸ la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, otorgándole en consecuencia la inmediata libertad.
En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con los jueces profesionales Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside el Tribunal Colegiado; Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la a la última Jueza mencionada, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación lo anunció la Representación Fiscal, en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 13-08-2018, por el Tribunal de la recurrida, ventilada en la causa Nº UP01-P-2017-010153 y textualmente en su disertación señaló:
“…difiere de la decisión de Tribunal ya que considero a que la defensa se refiere al control formal del escrito pues el juez desde que el escrito reuna los requisitos del COPP en este caso considero que el juez a (sic) invadido funciones que son funciones del juez de juicio al valorar elementos de prueba que son propias del contradictorio del juicio oral y público mas (sic) aún cuando no cuentan, sala con la presencia de la víctima lo que mal pudiera el juez valorar la declaración de la misma en esta etapa procesal y al apartarse del delito de robo agravado robo agravado (sic) de vehículo de los imputado (sic) dioni (sic) y yendison (sic) se le estaría ocasionando un daño irreparable es por ello que con fundamento al art439 nº5 (sic) del copp ya art 430 de la misma ley apelo a la decisión y solicito se suspenda la ejecución de la decisión que acuerda la libertad de los imputados d (sic) la la (sic) causa remitida a la corte de apelación de la presente causa.”
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZÓ LA DEFENSA
En este caso la exposición de la Dra. Barbara Colmenarez, fue la siguiente:
“se opone categóricamente a la apelación efectuada por el ministerio publica (sic) en contra de nuestro patrocinado dionifer teniendo como fundamento los elementos suficientes para una posible condenatoria sin embargo esta defensa observa que la decisión tomada por este tribunal se basó en la declaración de uno de los acusados identificados como freddy quien admite la conducta desplegada en el delito de robo agravado de vehículo automotor así mismo este tribunal considero en su decisión que la acusación presentada por el mp (sic) carece de los elementos de convicción que pudieran señalar a nuestro patrocinado dionifer en los delitos acusados de robo agravado (sic) robo agravado de vehículo y porte de arma toda vez de haber (sic) realizado exhaustivamente el expediente penal se pudo verificar en esta sala de audiencias que le mp (sic) no investigo las conductas desplegadas por nuestro patrocinado y vagamente acuso (sic) sin elementos probatorios que pudieran demostrar que ciertamente nuestro patrocinado haya cometido los delitos imputados esta defensa es por ello que acuerda la decisión del tribunal ya que se baso (sic) bajo una admisión de hechos por parte de los imputados una vez que hizo el tribunal control material y formal del escrito acusatorio por lo tanto no debe ser admitida la apelación propuesta por el mp (sic) cabe desturcar (sic) que para ser un recurso de apelación en esta etapa del proceso el copp venezolano en su art 430 claramente expresa que no se suspenderá la ejecución de la decisión cuando se otorgue la libertad del imputado cuando no se tratare de delitos tales como homicidio intencional, violación (sic), secuestros delitos de corrupcion (sic) y evidentemente no señala delitos contra la propiedad es por ello que esta recurso (sic) no es fundamentado bajo ningún precepto constitucional toda vez que el mp no realiza la interpretación adecuada de esta (sic) artículo y no prevé (sic) que nuestro patrocinado se encuentra detenido desde hace un año y medio por hechos que no cometió (sic) tal como se demostró en esta audiencia preliminar asi mismo es importante señalar que este tipo de recurso es una vía ordinaria que no permite la apelación de la decisión tomada por este tribunal tomada por esta sala de audiencia.”
Posteriormente la exposición de la Dra. Yessenia Dávila, fue la siguiente:
.”una vez escuchado el mp interponer lo que es llamado en el efecto penal efectos suspensivos (sic) a través de un recurso lo realiza de manera infundada expresando que el tribunal no valorar la declaración de la victima por no estar presente en sala destacando que es obligación del mp (sic) por mandato de ley realizar lo conducente para que la víctima pueda asistir a las audiencias revisado el dossier se puede evidenciar las salidas de las boletas de situación (sic) a la víctima y es competencia del mp (sic) velar por la comparecencia de la victima (sic) de igual forma manifiesta el fiscal mp (sic) el recurso en que el tribunal no haya valorado los diferentes elementos de convicción presentados y que esto no se trataba de un contradictorio sin embargo tambien (sic) por mandato de ley constitucional le corresponde a los jueces de la república (sic) garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los casos sometidos a su consideración por ende el tribunal al revisar el escrito acusatorio observa que en todo momento como se dijo en la audiencia preliminar habla de sujetos desconocidos lo nombra a un sujeto apodado el Freddy quien ha admitido su responsabilidad en el delito imputado por ende considera esta defensa que el tribunal realizado (sic) lo conducente y lo que le permite el copp como lo es un cambio de calificacion (sic) juridica (sic) para nuestro patrocinado lo que conllevo 8sic) en este ejercer un derecho constitucional como lo es el procedimiento por admisión de hechos y que al tratarse de un delito con penas menores genera su libertad inmediata…”.
Seguidamente expone el Abg. Celi Silva, de la siguiente manera:
“esta defensa se opone a la apelación por parte del mp (sic) ya que el juez dicta su decisión de acuerdo a lo plasmado en el acta policial por dicha razón hace el cambio de calificacion (sic) del delito ya que el mp (sic) no tiene elemento serio de conviccion (sic) que carece de la misma en su acto acusatorio”.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 430
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la ejecución de la decisión dictada de cuyo dispositivo se lee:
“…QUINTO. En cuanto a la medida privativa de la libertad del ciudadano DIONIFER JOSE HENRIQUE MORILLO y YENDINSON DAVID FLORES ya que los delitos no exceden de los cinco años se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periodicas (sic) cada 8 dias (sic) por ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º (sic) del COPP…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada al cuadernillo que contiene el presente efecto suspensivo, se evidencia que en fecha 13-08-2018, se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2017-010153, seguida a los ciudadanos Dionifer José Henrique Morillo, Yendinson David Flores, y Freddy José Tejada Sánchez, quienes fueron acusados por el Ministerio Público en fecha 23-06-2017, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, como cómplices no necesarios para los dos primeros mencionados, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Asimismo el Juez de la recurrida, se apartó de las calificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y consideró que los hechos objeto del proceso encuadraban en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para Dionifer José Henrique Morillo; como el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, para Yendinson David Flores, y por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y.2 ibidem, para Freddy José Tejada Sánchez, considerando igualmente la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación para los dos primeros mencionados, dado que las penas impuestas no excedían de los cinco años, tomando en cuenta que impuso la pena de de cinco (5) y tres (3) años de prisión (sic) respetivamente; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal; por lo cual el Ministerio Público representado por el Fuscal Cuarto del estado Yaracuy invocó el Efecto Suspensivo y el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control remitió copia certificada a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de realizar el trámite correspondiente.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso, que en virtud del principio Iura Novil Curia, tomando en cuenta la etapa procesal en la cual se platea, es decir, una vez finalizada la audiencia preliminar, esta Alzada lo subsume a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar lo que esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido, en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2ª edición actualizada y ampliada…”que la sentencia es, pués, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada…”. Este control del producto genuino del Juez se realiza, a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial.
Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar, a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación como mecanismo ordinario para rechazar los efectos de una decisión judicial, durante el plazo establecido por el legislador, como lo es el recurso expedito, ordinario e idóneo de impugnación.
En este contexto, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto (libertad) y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; cuya consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho es decir, la imposibilidad material y legal de conceder la libertad.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-08-2018, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso alegando que:
“difiere de la decisión de Tribunal ya que considero a que la defensa se refiere al control formal del escrito pues el juez desde que el escrito reuna los requisitos del COPP en este caso considero que el juez a (sic) invadido funciones que son funciones del juez de juicio al valorar elementos de prueba que son propias del contradictorio del juicio oral y público mas (sic) aún cuando no cuentan, sala con la presencia de la víctima lo que mal pudiera el juez valorar la declaración de la misma en esta etapa procesal y al apartarse del delito de robo agravado robo agravado (sic) de vehículo de los imputado (sic) dioni (sic) y yendison (sic) se le estaría ocasionando un daño irreparable es por ello que con fundamento al art439 nº5 (sic) del copp ya art 430 de la misma ley apelo a la decisión y solicito se suspenda la ejecución de la decisión que acuerda la libertad de los imputados d (sic) la la (sic) causa remitida a la corte de apelación de la presente causa.”
Una vez interpuesta la incidencia, se abrió el cuaderno separado y se recibió ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-06-2003, ha establecido que:
“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
En el caso de autos, se evidencia que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por la Juez A-quo en fecha 13-08-2018, en la culminación de la audiencia preliminar debido a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Juez, al conferirle a los ciudadanos Dionifer José Henrique Morillo y Yendinson David Flores, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Cuarto del estado Yaracuy invocó el Efecto Suspensivo y el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control remitió copia certificada a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de realizar el trámite correspondiente.
Ahora bien, siendo que en efecto esta Corte considera en aplicación del principio Iura Novit Curia, que, no obstante el Ministerio Público fundamentó el Recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para que arribase al conocimiento de esta Alzada, que es el único Órgano Competente para conocer de este tipo de incidencias ya sea ejercido conforme al 374 o al 430 de la norma procesal penal venezolana, en este caso concreto no pueden suspenderse los efectos de la decisión que otorgó la medida cautelar de los acusados de autos Dionifer José Henrique Morillo y Yendinson David Flores, al no estar los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ni Porte Ilícito de Arma de Fuego incluidos en el catálogo de delitos instituidos por el legislador para interponer el efecto y generar la suspensión de la decisión que ordena la libertad de los acusados Dionifer José Henrique Morillo y Yendinson David Flores por la interposición de un recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 eiusdem, en la cual sólo se encuentran consagrados los delitos de homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; en consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo correcto y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión de fecha 13-08-2018, dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los acusados Dionifer José Henrique Morillo y Yendinson David Flores, y como quiera que la decisión impugnada deviene de la audiencia preliminar, así mismo que establece el artículo 428.3 de la misma norma adjetiva penal, que el recurso será inadmisible cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código o la ley, y es el caso que como ya se ha establecido el artículo 430 adjetivo no incluye el delito de Robo Agravado en ninguna de sus modalidades, ni la calificación jurídica establecida por el Juez en la recurrida, dentro del catálogo de delitos que pudiera suspender la ejecución de la medida de coerción personal dictada por el a- quo, en este caso sustitutiva de la privación de la libertad; por lo que estiman quienes deciden que la pretensión fiscal no cumple con los requisitos establecidos en la ley para intentar el efecto suspensivo; aunado a ello y conforme al criterio de la Sala de Casación Penal establecido en sentencia Nº 529 de fecha 27-07-2015, acogido por este Tribunal Colegiado, éste recurso deben tramitarse conforme lo señala el artículo 440 de la norma adjetiva penal, por lo que se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva; debido Proceso y derecho a la Defensa, ejecute de manera inmediata la medida cautelar de los acusados de autos, y garantice las formas procesales consagradas en el único aparte del artículo 430 de la norma adjetiva penal concatenado con el artículo 440 eiusdem; en el caso que el Ministerio Público ejerza el respectivo recurso de apelación, y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso planteado por el Abg. Renny Madero, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión de fecha 13-08-2018, dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consagrada en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Dionifer José Henrique Morillo y Yendinson David Flores, acusados por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 428.3 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva; debido Proceso y derecho a la Defensa, ejecute la libertad inmediata de los acusados Dionifer José Henrique Morillo y Yendinson David Flores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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