PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 21 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P- 2016-000517
ASUNTO : UK01-X-2018-000004

Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Ponente: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente incidencia de Inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jenny Andaluz Affigne.

En fecha 06-07-2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2018-000004, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Provisorios Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, recayendo la ponencia de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia en la Dra. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 09-07-2018, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna ante el despacho secretarial ponencia en el presente asunto.
En fecha 10-07-2018 la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria consigna acta formal de Inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.
En fecha 17-07-2018, se dicto auto mediante el cual el Juez Superior Provisorio Abg. Arnaldo José Osorio Petit, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que fue designado Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia según Nº CJ-Nº 1127-2018, en reunión de fecha 10/07/2018, en sustitución de la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación de derecho, mediante Resolución Nº J-0224 de fecha 12-06-2018, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 17-07-2018, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Provisorios Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Arnaldo José Osorio Petit, recayendo la ponencia de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia al Abg. Arnaldo Jose Osorio Petit.
En fecha 17-07-2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo. Compúlsese copia certificada del acta de inhibición. En esa misma fecha se Acordó oficiar al Despacho de Presidencia a los fines de convocar un Juez Superior Temporal para dar continuidad al proceso, a fin de constituir la presente causa en Corte Accidental.
En fecha 27-07-2018 se dicto auto mediante el cual se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión que declaro con lugar la inhibición planteada por la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria, y que el asunto le corresponde el Nº UG01-X-2018-000008.
En fecha 06-08-2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Abg. Libia Nohemí Ríos Martínez para el día 07/08/2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.
En fecha 08-08-2018, se dicta auto en el cual se acuerda oficiar al Despacho de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que tramite con la celeridad del caso la convocatoria de un Juez Superior temporal para que se constituya con prontitud en la presente causa, en virtud de la escusa presentada por la Jueza Superior temporal Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, en razón de haber conocido la causa en donde el imputado fue presentado ante Control Nº 4.
En fecha 16-08-2018, se dicta auto vista la convocatoria emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, del estado Yaracuy, dirigida a la abogada María Isabel Sueiro Jaimes, en su condición de Jueza temporal de esta Corte de Apelaciones, en donde acepta la convocatoria, para constituir la Alzada, se acordó convocar a la abogada María Isabel Sueiro Jaimes para el día 21/08/2018 a las 08:30 de la mañana, para constituir la Corte de Apelaciones.
En fecha 21-08-2018, se levanta Acta de juramentación a la Abg. Maria Isabel Sueiro, como Jueza Superior Temporal para conocer el presente asunto. En esa misma fecha se constituye esta Corte de Apelaciones en Accidental para conocer el presente asunto con los Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. María Isabel Sueiro Jaimes. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, a la Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 21-08-2018 el Juez Superior Ponente Abg. Arnaldo José Osorio Petit, consigna ante la secretaria de la Corte Ponencia en el presente asunto.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Jueza Primera en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2016-000517, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

La Jueza Abg. Jenny Andaluz Affigne, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que:
“…Me inhibo de conocer la causa signada con el Nº UP01-P-2016-000517, seguido al penado: GEORGE YEFERSON HADDAD CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, por cuanto ya emití un pronunciamiento al establecer la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la referida causa, lo que se encuentra en mi psiquis, pudiendo incluso verse afectada la seguridad jurídica de las partes en especial la del justiciable, por lo que en aras de garantizar una justicia imparcial, objetiva, enmarcada en los valores que informan el proceso penal, y que debe imperar en el juez al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, por medio de este acto, procedo formalmente a inhibirme, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 [86] numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda conforme a la ley abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes, así mismo el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, han señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 53 al 59.
En este orden refiere la Doctrina citada, que la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Estas Jurisdicentes, cuando les ha tocado decidir este tipo de incidencias, han referido que, el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores de:
HONESTIDAD que significa, que el Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD, El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
“Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos”.
Así las cosas, se aprecia que la Jueza inhibida es una de las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, cuyas competencias están claramente delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y expresamente el referido Código reza:
Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Procedimiento
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Lugar Diferente
Artículo 473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código.
El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo.
Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Privación Preventiva de Libertad
Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
En este orden de ideas, en el presente asunto la Jueza inhibida señala, como fundamento de su inhibición, haber emitido un pronunciamiento al establecer la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la causa identificada con el Nº UP01-P-2016-000517, sin embargo es preciso dejar establecido en este fallo, que la causa penal en la cual se plantea la incidencia, está en fase de ejecución, siendo así, la Jueza Inhibida no emite opinión de merito, por cuanto el proceso de la causa que arribó al Tribunal de Ejecución que regenta, ya ha culminado con una sentencia definitiva y solo queda a la Jueza de Ejecución, establecer formas y cumplimiento de pena; así las cosas, no puede en este caso concreto considerarse que la Jueza ha emitido opinión al haber apreciado la no procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de ser así sería un absurdo y tendría entonces la Jueza de Ejecución que inhibirse de todos aquellos asuntos en los cuales ha negado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o cualquier otro beneficio, en este sentido, al tratarse de formulas post procesales, y que una vez reunidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional o la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Ejecución debe acordarlos con la visión humanista considerando al penado como sujeto de derecho, en salvaguarda de sus Derechos, de manera que estas Jurisdicentes, son del criterio que, el Juez de Ejecución debe intervenir activamente en la Ejecución de las pena, “constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso”. Como lo señala Morais de Guerrero, “ la intervención del Juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de legalidad de la misma y de la legalidad de la ejecución penitenciaria”.
En este caso concreto, por notoriedad Judicial, se conoce que en el amparo UP01-O-2018-000024, relacionado directamente con la causa en la que se plantea la incidencia, y en el cual se señaló como presunta agraviante a la Jueza inhibida, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional en sentencia de fecha 28 de Junio de 2018, en su particular quinto estableció , entre otros: “QUINTO Se ordena a la Jueza de Ejecución No. 1, de manera inmediata y sin dilaciones, proceda a Ejecutar la Sentencia condenatoria al penado GEORGE JEFFERSON HADDAD CASTILLO y previa verificación de los requisitos para arribar a cualquier beneficio post procesal, se ordene su otorgamiento en caso de que proceda conforme a Derecho y así se decide.” Igualmente, se anuló la Resolución a través de la cual la Jueza inhibida había ejecutado la sentencia que fue proferida contra el penado, y que de manera explícita por razones no ajustadas a Derecho, negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido, al haber negado la Jueza Inhibida, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo ninguna circunstancia tal pronunciamiento significa haber emitido opinión de fondo por cuanto el proceso en esa causa ya concluyó, y menos aun tal planteamiento pudiera estar como lo señala la Jueza inhibida en su Psiquis, cuando lo que le corresponde a la Jueza es actuar conforme a su competencia, y determinar en la Ejecución de la sentencia que le ordenó esta Alzada realizara de manera inmediata, sí se dan los supuestos establecidos conforme a la ley para el otorgamiento de beneficios post procesales, garantizando el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la Ejecución Penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos del recluso.
Además de acuerdo con la sentencia 123 de 2012, citada supra emanada de la Sala Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la causal del Numeral 7 artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está “relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa” (subrayado nuestro), y en este caso al tratarse de un asunto sometido a un Juez de Ejecución, cuyas competencias establecidas en la norma adjetiva penal, lo revisten de particulares cualidades, por lo que la situación de hecho planteada por la Jueza inhibida, no se subsume a la establecida en el particular 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal; tampoco está subsumida su situación de hecho a la prevista en el particular 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, la cual no se patentiza en esta casuística al referirse “a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario”, en consecuencia al no estar acreditadas estas causales, no es posible declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Jenny Andaluz Affigne, ya que como lo ha señalado la Sala de Casación Penal:
“De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.”

En este caso concreto, las razones por las cuales plantea la inhibición la Jueza de Ejecución, no se corresponde con las causales por ella alegadas, pero además al tratarse de una causa penal en la que ya culminó el proceso y estando en fase de ejecución, no se aplica la noción de haber emitido opinión de fondo, pocas son las casuística bajo las cuales pudiera declararse con lugar una inhibición que plantee el Juez de Ejecución, habría que analizar cada caso en concreto, y en el caso sub examine, la inhibición planteada por la Jueza de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jenny Andaluz Affigne conforme a los razonamientos señalados, debe ser declarada sin lugar, debiendo por consecuencia la juez inhibida seguir conociendo de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2016-000517. y así se decide.
Para finalizar, precisa dejar establecido en el cuerpo escritural de este fallo, a los fines pedagógicos, criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aparecido en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, y así se refiere:
“… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
DECISIÓN: Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…” (Negrillas y subrayado nuestro).-

DISPOSITIVO
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogado Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, en el asunto UP01-P-2016-000517, debiendo por consecuencia la juez inhibida seguir conociendo de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2016-000517.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese. Publíquese y Notifíquese de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Tribunal que se encuentra conociendo de la causa.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental







ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)







ABG. MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA