PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2012-003560
ASUNTO : UP01-R-2018-000045
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia bajo la
Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de julio 2018, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, por la Abg. Rosa Corobo, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presentación periódica cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.169, JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL , titular de la cedula de identidad Nº 19.355.354, y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.141, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUSTRACCION ILICITA DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia se ordeno librara los respectivos oficios a los órganos de seguridad.
En fecha 23 de julio de 2018, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT, designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.
En fecha, 25-07-2018 y 27/07/2018 respectivamente, las Juezas Superiores Provisorias Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consignaron Acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de julio de 2018, visto los anteriores escritos de Inhibición formulado por las Juezas Superiores provisorias de esta Corte de Apelaciones, ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA, se reasigna la ponencia, designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución al ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT quien con tal carácter firma el presente fallo y se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo. Compúlsese copias de las actas de Inhibición. Asimismo se acuerda oficiar al Despacho de Presidencia a los fines que convoque dos (02) Jueces superiores temporales para dar continuidad al proceso, a fin de constituir la causa Nº UP01-R-2018-000045 en corte accidental.
En fecha 31/07/2018, se recibe boleta de convocatoria dirigida al Abg. Mirla Arrieta emanada del Despacho de presidencia, por lo que se dicta auto mediante el cual se deja constancia que se encuentra presente la Abg. Mirla Arrieta, para constituirse en el presente asunto UP01-R-2018-000045 y se procede a su juramentación.
En fecha 06/08/2018 se dicto auto mediante el cual “Vista la convocatoria emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, del Estado Yaracuy, dirigida a la abogada María Isabel Sueiro James, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de constituir esta Alzada, es por lo que se acuerda Convocar a las Profesionales del Derecho quienes aquí conocen Abg. Mirla Arrieta y Abg. María Isabel Sueiro, para el día 07-08-2018 a las 8:30 a.m, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico procesal Penal”. Asimismo en esta fecha, se dicto auto mediante el cual visto que en el asunto N° UG01-X-2016-000009 y UG01-X-2018-000010, en fecha 06/08/2018 se declaró con lugar la Inhibición presentada por las abogadas Darcy Lorena Sánchez y Fabiola Inés Vezga Medina, Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones, la cual guarda relación con el presente asunto, es por lo que se ACUERDA agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de dichas decisiones.
En fecha 07/08/2018, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que se encuentra presente en esta Corte de Apelaciones la Juez Superior Temporal Abg. María Isabel Sueiro, procediéndose a su juramentación y la constitución de la Corte Accidental.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo a saber:
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“… se le concede el derecho de palabra al Abg. Rosa Corobo, Fiscal 10º. Del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien manifiesta: “esta representación fiscal hace oposición a la decisión del tribunal de dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuere impuesta por el Tribunal Superior en fecha 24-08-2017, ejerzo el efecto suspensivo el cual será formalizado en su oportunidad según lo establecido en el artículo 430 del COPP, es todo.”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS
“esta defensa visto la oposición del ministerio publico ejerciendo el efecto suspensivo considera bajo los alegatos presentados por esta defensa y garantizando derechos constitucionales siendo el ministerio publico garante de esos derechos como lo invoco la defensa en relación a la salud, el derecho a la vida ya que existiendo el peligro de no garantizar el derecho a la salud pudiera existir el peligro a la perdida de la vida, y la misma defensa solicita en esta audiencia tomando en consideración la revisión de la medida, por lo cual solicita este digno tribunal declare sin lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, visto que la decisión en relación a la revisión de la medida se encuentra a derecho, es todo.”

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“….Este Tribunal de Juicio Itinerante No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: Dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada en fecha en fecha 29 de Agosto de 2017 a los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.169, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1958 Calle 30 con Avenida 14 parte alta detrás del Centro de Prensa casa s/n, Municipio Independencia Estado Yaracuy, JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL , titular de la cedula de identidad Nº 19.355.354, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1970, residenciado en San Pablo, sector la arenera, carrizales, rancho sin número, cerca de una quebrada Estado Yaracuy y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.141, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1973 residenciado en el callejón corocito, detrás del centro de prensa, casa sin número, San Felipe Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se mantiene la orden de aprehensión al ciudadano BERZALES ALVAREZ JIMMY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.598.414, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1971 residenciado en La Carretera Panamericana con Calle el Albergue Municipio Cocorote Estado Yaracuy. TERCERO: Se Acuerda sustituir la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presentación periódica cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.169, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1958 Calle 30 con Avenida 14 parte alta detrás del Centro de Prensa casa s/n, Municipio Independencia Estado Yaracuy, JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL , titular de la cedula de identidad Nº 19.355.354, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1970, residenciado en San Pablo, sector la arenera, carrizales, rancho sin número, cerca de una quebrada Estado Yaracuy y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.141, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1973 residenciado en el callejón corocito, detrás del centro de prensa, casa sin número, San Felipe Estado Yaracuy. Se deja constancia de que con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas de lo aquí decidido por cuanto la audiencia fue oral, conforme lo ordena el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios a los órganos de seguridad...”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se evidencia que en fecha 18 de julio de 2018, se celebró audiencia especial por comparecencia espontanea, seguida a los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.169, JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL , titular de la cedula de identidad Nº 19.355.354, y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.141, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUSTRACCION ILICITA DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual el Tribunal de Juicio Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dicto el Dispositivo del fallo, decretando una medida de presentación periódica cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la Fiscal Decimo del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que dentro del lapso que establece la ley consignará debidamente fundado el presente recurso de apelación de autos.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley, de la sentencia que acordó la libertad cautelada de los acusados.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Como también ha señalado este Tribunal Colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia especial de comparecencia espontanea dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…..hace oposición a la decisión del tribunal de dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuere impuesta por el Tribunal Superior en fecha 24-08-2017, ejerzo el efecto suspensivo el cual será formalizado en su oportunidad según lo establecido en el artículo 430 del COPP, es todo….”; por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, acordó, se creara cuaderno separado y se remitiera a la Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo estado, la cual a su decisión cita textualmente la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al EFECTO SUSPENSIVO, contemplado en el artículo 439 hoy 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el siguiente criterio:
“ …….., el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..Omisis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……Omisis….” (Negrillas nuestras).
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por el Juez a- quo en fecha 18 de julio de 2018, que decretó la libertad cautelada del los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.169, JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL , titular de la cedula de identidad Nº 19.355.354, y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.141, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUSTRACCION ILICITA DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, , por lo que siendo el Delito que se juzga en este asunto, uno de los establecidos en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, como lo es el Delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 18 de julio de 2018, inserto en la causa principal UP01-P-2012-003560 y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de autos, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo I que trata de la apelación de autos todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. YASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 18 de julio de 2018, inserto en la causa principal UP01-P-2012-003560, y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo I que trata de la apelación de autos todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe siete (07) días del Mes de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL





ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)





ABG. MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL






ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA