REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000039
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CIRILO JOSE RAMOS RAMIREZ, SIMON ANDRES FIGUEROA, JUAN JOSE RUIZ LOPEZ, TONY ALEXI SANTANA, RONNIE RUDDY RUIZ, JOSE GREGORIO BOLAÑO GIMENEZ, ERLYS ALEXANDER SANTANA COLMENAREZ, NAUDY DAVID VALLES ARCILA, LEANDRO JOSE GARCIA MEDINA, FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SUAREZ, ALEXIS JONATHAN ROJAS BORGES, EDUARDO JOSE QUIROGA CASTRO, WILMER JOSE ALVARADO SILVA, FELIX SEGUNDO VIEZ GUEDEZ, JOSE GERARDO LACRUZ SANZ, WILFREDO JAVIER SECO UGARTE, RONNY ALEXANDER SUAREZ PALACIO, NAUDY JAVIER MENDOZA MEDINA, JARO YUSET TORREALBA y DEYVIS JOSE LOPEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.910.587, V-7.915.104, V-13.503.799, V-10.372.818, V-14.443.767, V-10.859.515, V-10.370.871, V-13.502.835, V-19.818.371, V-7.502.222, V-16.110.178, V-8.514.078, V-14.607.965, V-5.456.213, V-13.797.689, V-12.101.881, V-16.262.647, V-7.908.430, V-10.366.805 y V-16.592.358, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARIA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.270 y 182.578, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante alega que la sentencia de primera instancia adolece de graves vicios, entre ellos que la parte demandada no exhibió las documentales promovidas sin que la jueza al momento de valorar el medio probatorio no tomo en cuenta el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inciso 19, los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala que la jueza a-quo absolvió la instancia al no aplicar la defensa igual trabajo igual salario, asumiendo la defensa que le corresponde a la demandada, además de alegar que existe silencio de prueba o inmotivación por silencio de pruebas, por último, señala la sentencia es una copia exacta de otra sentencia de fecha 08 de junio de 2018, siendo que en la presente demanda solo se reclama el pago de la cláusula 27 de la convención colectiva, y la jueza de primera instancia pasa analizar la cláusula 24 la cual no fue peticionada, vulnerándose con ella el derecho a la defensa y ultrapetita

El apoderado judicial de la parte demandada, esgrime que la sentencia cumple con los requisitos que establece la ley, es un punto de derecho que el juez debe establecer y el sindicato no es el competente para interpretar la convención colectiva.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., Cirilo José Ramos Ramírez en fecha 18/03/1991, Simón Andrés Figueroa en fecha 26/06/1997, Juan José Ruiz López en fecha 27/06/2011, Tony Alexi Santana en fecha 26/05/1997, Ronnie Ruddy Ruiz en fecha 25/11/2002, José Gregorio Bolaño Gimenez en fecha 16/03/1998, Erlys Alexander Santana Colmenarez en fecha 15/11/2010, Naudy David Valles Arcila en fecha 08/11/2010, Leandro José García Medina en fecha 30/07/2012, Francisco Javier Velásquez Suárez en fecha 08/05/2000, Alexis Jonathan Rojas Borges en fecha 05/03/2008, Eduardo José Quiroga Castro en fecha 08/05/1995, Wilmer José Alvarado Silva en fecha 17/11/2010, Félix Segundo Viez Guedez en fecha 24/01/1992, José Gerardo Lacruz Sanz en fecha 27/09/2010, Wilfredo Javier Seco Ugarte en fecha 25/02/2008, Ronny Alexander Suárez Palacio en fecha 07/04/2008, Naudy Javier Mendoza Medina en fecha 15/01/2002, Jaro Yuset Torrealba en fecha 07/06/1993 Y Deyvis José López Viera en fecha 25/07/2011, activos hasta la presente fecha, quienes reclaman el pago del beneficio contemplado en la cláusula 27 de la Convención colectiva, por ser trabajadores del turno de lunes a viernes, siendo que debe sumársele el 46% al salario básico semanal lo establecido en la cláusula convencional.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 161-184) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada niega, rechaza y contradice los hechos peticionados por los accionantes ya que a su consideración, se les han cancelado ajustados a derecho, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte accionante demostrar que no le fue cancelada la compensación por los días domingos laborados, y la parte accionada que le cancelo ajustado a derecho los conceptos peticionados.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a.- Copias de recibos de pagos marcadas “A1 al A17”, documentos de carácter privado de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios percibidos por los accionantes así como las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, y las respectivas deducciones comprendidos en el año 2016 y 2017, sin embargo las rielantes del folio 74 al 103, no fueron reconocidas por la parte demandada, esta alzada constata que dichos recibos de pago aunque no son firmados y reconocidos por la demandada las mismas poseen sello húmedo de la entidad de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio, y se le dan la fundamentación dada a los anteriores recibos. (Folios 55-103)
b.- Copias fotostática simple de Expediente Administrativo marcada “B”. Documentales que son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre éstas procedieron por ante la vía judicial. (Folios 104-154)
c.- Copia de horario de trabajo marcada “C”: documentos privados de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fueron impugnadas, sino mas bien reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia del horario laborado por los actores en la empresa. (Folio 155)

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: El presente medio probatorio se desarrollara su valoración en la parte motivacional del presente fallo.

3.- PRUEBA DE INFORME
a.- SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. La representación de la parte actora, renuncio a la misma, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir.-


(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a.- Acta de fecha 31 de Octubre de 2017: Documental que es catalogada como documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que fue acordado por la representación de la empresa como del Sindicato el cumplimiento de las obligaciones contractuales reclamadas, comprometiéndose a consignar ante ese despacho administrativo los soportes que lo demuestran.

2- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

a.- SALA DE CONTRATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY: La representación de la parte actora, renuncio a la misma, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir.-
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio conocido por el título de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). Ahora bien, de las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta juzgadora subvierte el orden en que fueran desarrolladas y pasa a dilucidar lo siguiente:

Es denunciado por el recurrente que la jueza de primera instancia hizo una copia exacta de otra sentencia proferida por ella misma de fecha 08 de junio de 2018, desarrollando puntos de hecho y de derecho que no guardan relación con lo peticionado por los actores en su escrito libelar, en virtud de que fue peticionado únicamente el pago de la compensación que le corresponde a los trabajadores por laborar en día feriado que coincida con el día de descanso semanal, conforme lo contempla la cláusula 27 de la contratación colectiva.

Ahora bien, de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 30 de mayo de 2018, se desprende que al momento de los alegatos de la parte accionante el representante legal en los minutos 11:38; 13:37; 14:04 y 14:48 señala que reclama el pago de los conceptos relativos a las cláusulas 24 y 27 de la contratación colectiva de la entidad de trabajo, sin embargo en el minuto 33:49 el apoderado judicial señala que la demandada yerra al establecer que se demanda la cláusula 24, aun y cuando en su exposición de manera reiterada expreso el reclamo de la misma. Asimismo, de las actas que cursan a los autos se evidencia en el escrito libelar que en el vuelto del folio 4: “Es importante señalar a quien juzga que para, los montos que se reclama por cada domingo laborado desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de la introducción de la presente demanda y que se encuentran expresados en los cuadros por trabajador (…) ah de sumársele el 46% tal como lo pauta la cláusula convencional supra señalada”

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que aun y cuando en la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la parte accionante esgrime que no reclama el pago de la cláusula 24, así como en la audiencia de apelación en este superior despacho, el mismo incurre en la delatada denuncia, creando confusión no solo en la parte demandada sino en la jueza de primera instancia, en lo que realidad peticiona.

No obstante, la confusión creada en el escrito libelar y en la audiencia de juicio esta juzgadora constata que efectivamente en la sentencia de primera instancia, equivocadamente la jueza erró al desarrollar la misma, ya que se limitó únicamente a hacer una trascripción textual de sentencias anteriores, sin descender al análisis de los elementos de pruebas aportados por las partes, no realizó la labor intelectual de revisión de lo aducido en el escrito libelar, ni en la contestación de la demanda, para luego establecer la controversia y la distribución de la carga de la prueba tal como fue peticionado.

Así las cosas, resulta imperioso explanar -aunque no fue denunciado- el vicio de incongruencia la cual tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva y la incongruencia negativa. Siendo que la primera es aquella que se presenta cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración y la segunda es aquella en la que el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes.

La Sala Constitucional en sentencia N° 168/2008, estableció lo siguiente:

“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”.

Asimismo, en sentencia Nº 912/2008 de la Sala Constitucional, se pronunció sobre el vicio de ultrapetita, estableciendo lo siguiente:

“(…) En cuanto la indemnización acordada en el punto tres (3) del dispositivo de la sentencia dictada en el cual ordenó al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del recurrente ciudadano Omar Arenas Candelo, incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la sentencia así como el pago de la prestación de antigüedad; observa esta Sala que dicha indemnización nunca fue solicitada, pues, como se señaló, el recurrente no solicitó la condena pecuniaria de la Administración, por ende, a dicha Sala Accidental le estaba vedado actuar como si de un recurso de plena jurisdicción con facultad de condena se tratase”.

En efecto, sobre el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión, esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/2002, precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
…omissis…
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.”

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:

“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.”


De los criterios supra transcritos, se desprende que al haberse desarrollado la sentencia proferida por la jueza a.-quo, fuera de los limites peticionados por el recurrente, se verifico el vicio de incongruencia positiva, vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva que tiene la parte, un derecho constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra carta magna, es por ello que esta sentenciadora exhorta a la jueza a-quo a ser mas minuciosa en el estudio y desarrollo de los próximos fallos a emitir por ese juzgado, y evitar la violación de principios constitucionales.

Ciertamente, la sentencia objeto de revisión adolece del vicio de incongruencia en contravención del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 244 eiusdem, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos que aunque fueron equivocadamente expuestos, en su oportunidad fueron subsanados por el recurrente.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que la violación al principio de congruencia de las sentencias y, con él, de la doctrina de la Sala, por parte del fallo bajo examen, se circunscribe a la indebida declaratoria sin lugar de la demanda sobre unos argumentos que no se habían planteados por las partes, por lo que debe esta alzada concluir, que en el presente asunto se violó la doctrina de la Sala en materia de congruencia, y así se declara.

En cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente relativos al silencio de pruebas, la absolución de la instancia, error de interpretación, esta alzada, considera inoficioso pasar a conocerlas, en virtud de que el vicio verificado es de carácter Constitucional, y con ello acarrea la inmediata anulación del fallo. Por tanto, se declara revocado el fallo objeto de revisión y se procede a dictar un nuevo fallo de la siguiente manera:

La parte recurrente denuncia que hubo una errónea interpretación de la norma contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la jueza, no aplicó la consecuencia jurídica, razonándola en el hecho de que aceptadas como fueron las que reposan en el expediente las restantes se tienen como exhibidas. En efecto, la prueba de exhibición al ser admitida por la jueza, al momento de su evacuación, debe ser exhibida en su totalidad por la parte (en este caso demandada) siendo un caso excepcional el hecho que el cúmulo de documentales requeridas reposen por completo en el expediente. Revisado como fue la valoración hecha por la jueza, y visto que las pruebas aportadas al proceso rielantes a los folios 55-103 son recibos de pagos únicamente de los años 2016 y 2017, y al advertir el recurrente en la audiencia de juicio que restaba la exhibición de las documentales comprendidas desde el 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad, lo correcto era la aplicación de la consecuencia legal contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de apelación, recalca el recurrente que los actores laboran en un horario de Lunes a Viernes, siendo días de descanso los días sábado y domingos tal como se evidencia en el horario de trabajo consignado en el folio 155 como medio probatorio.

La cláusula 27 del contrato colectivo señala:

“Cuando un trabajador labore un día feriado, se le cancelará de la siguiente manera: (…)”

De la anterior trascripción se puede colegir, que dicha cláusula es cancelada únicamente a aquellos trabajadores que laboren en día feriado, sin embargo se desprende del escrito libelar que los actores reclaman el pago del día domingo como día feriado que coincide con el día de descanso del trabajador; ahora bien verificado como fue de los medios probatorios, así como de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante, estos laboraban era de Lunes a Viernes, por lo que primeramente los actores debían señalar que día feriado (domingo) específicamente laboro en su escrito libelar, ya que señalan todos los domingos de cada año, y siendo doctrina reiterada de la sala, que es imposible que un trabajador labore sin descanso, es por lo que la no exhibición de los recibos de pago, a consideración de esta juzgadora no es suficiente para demostrar que los actores laboraron todos los domingos reclamados, aunado al hecho que por se acreencias que exceden de las legales, las mismas deben ser demostradas, en consecuencia, dicho concepto laboral conforme a lo estipula la cláusula 27 del contrato colectivo, no fue demostrado por lo actores, en consecuencia, no procede el pago del mismo. Así se declara.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos CIRILO JOSE RAMOS RAMIREZ, SIMON ANDRES FIGUEROA, JUAN JOSE RUIZ LOPEZ, TONY ALEXI SANTANA, RONNIE RUDDY RUIZ, JOSE GREGORIO BOLAÑO GIMENEZ, ERLYS ALEXANDER SANTANA COLMENAREZ, NAUDY DAVID VALLES ARCILA, LEANDRO JOSE GARCIA MEDINA, FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SUAREZ, ALEXIS JONATHAN ROJAS BORGES, EDUARDO JOSE QUIROGA CASTRO, WILMER JOSE ALVARADO SILVA, FELIX SEGUNDO VIEZ GUEDEZ, JOSE GERARDO LACRUZ SANZ, WILFREDO JAVIER SECO UGARTE, RONNY ALEXANDER SUAREZ PALACIO, NAUDY JAVIER MENDOZA MEDINA, JARO YUSET TORREALBA y DEYVIS JOSE LOPEZ VIERA,, contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dos (02) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2018-000039
(Pieza Unica)
ECT/CAM