REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000040
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CRISTIAN MICHEL BARRERA GOMEZ, NELSON ALEXANDER CASTIILO LEON, ARGENIS ISAIAS CUELLO HERNANDEZ, ALBERTO JOSE COLMENARES ZERPA, RUBEN RAFAEL GONZALEZ FAJARDO, FELIX ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, JOSE GREGORIO GUEVARA PEROZA, JOSE RAFAEL GUILLEN, DANIEL ALONZO LUGO BARBOZA, RONALD ROBERTO MARTINEZ TALAVERA, OSCAR ALEXANDER MATHEUS SANCHEZ, HECTOR ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ARTURO JOSE MONTERO GIL, ROBERTO ANTONIO MUJICA PARRA, PEDRO RAMON NUÑEZ, YASCAR RAMON OCHOA PARRA, RICHARD JOSE OROPEZA PERDOMO y FERNANDO SANCHEZ AREVALO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.724.214, 16.950.983, 7.584.070, 6.268.286, 18.757.662, 11.274.696, 11.273.109, 15.389.050, 14.709.613, 7.919.900, 16.951.628, 7.502.728, 16.483.994, 8.514.139, 7.515.242, 13.503.011, 10.372.113 y 4.380.264, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARIA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 16.270 y 182.578, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante alega que la sentencia de primera instancia adolece de graves vicios, entre ellos el vicio de falsa aplicación de las normas y errada aplicación de las normas, apartándose la ciudadana jueza de las normativas laborales, ya que aplica una normativa laboral como es el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual hace referencia a la improcedencia del preaviso, cuando en realidad corresponde es la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, considera que las pruebas fueron debidamente presentadas y la ciudadana jueza le otorga el mismo valor probatorio a la prueba documental y a la prueba de exhibición, cuando en realidad no guardan relación entre si, ya que la prueba de exhibición es una prueba tarifada. Aunado al hecho que la parte motivacional de la sentencia la jueza de primera instancia, se constata que no revisó la sentencia al dejar plasmado en ella un comentario referente al control difuso.

El apoderado judicial de la parte demandada, esgrime que la sentencia cumple con los requisitos que establece la ley, es un punto de derecho que el juez debe establecer y el sindicato no es el competente para interpretar la convención colectiva.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., Cristian Michel Barrera Gómez en fecha 06/11/2001, Nelson Alexander Castillo León en fecha 19/07/2010, Argenis Isaías Cuello Hernández en fecha 09/05/1985, Alberto José Colmenares Zerpa en fecha 10/07/1995, Rubén Rafael González Fajardo en fecha 18/07/2011, Félix Antonio González Torrealba en fecha 25/11/2002, José Gregorio Guevara Peroza en fecha 30/09/1997, José Rafael Guillen en fecha 25/11/2002, Daniel Alonzo Lugo Barboza en fecha 12/02/2008, Ronald Roberto Martínez Talavera en fecha 21/11/1994, Oscar Alexander Matheus Sánchez en fecha 09/08/2011, Héctor Antonio Méndez Sánchez en fecha 16/05/1985, Arturo José Montero Gil en fecha 11/02/2008, Roberto Antonio Mújica Parra en fecha 29/05/1993, Pedro Ramón Núñez en fecha 30/06/1982, Yascar Ramón Ochoa Parra en fecha 22/07/2010, Richard José Oropeza Perdomo en fecha 20/02/1992 Y Fernando Sánchez Arévalo en fecha 02/02/1998, activos hasta la presente fecha, quienes reclaman el pago del beneficio contemplado en la cláusula 24 de la Convención colectiva, por ser trabajadores del turno rotativo de la nomina diaria y mixta, asimismo reclaman el pago de los días domingos como feriados de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 192-215 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada niega, rechaza y contradice los hechos peticionados por los accionantes ya que a su consideración, se les han cancelado ajustados a derecho, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte accionante demostrar que no le fue cancelado los días domingos laborados y la compensación para trabajadores que laboren en turno diario fijo y turno mixto, y a la parte accionada que le cancelo ajustado a derecho los conceptos peticionados.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a.- Copias de recibos de pagos marcadas “A1 al A21 y Marcadas “B1 al B38”, documentos de carácter privado de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios percibidos por los accionantes así como las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, y las respectivas deducciones comprendidos en el año 2016 y 2017. (Folios 75-136)
b.- Copias fotostática simple de Expediente Administrativo marcada “C”. Documentales que son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre éstas procedieron por ante la vía judicial. (Folios 137-187)
c.- Copias de horarios de trabajo marcadas “D1 a D3”: documentos privados de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fueron impugnadas, sino mas bien reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia de los diferentes horarios de la empresa. (Folios 188-190)

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: El presente medio probatorio se desarrollara su valoración en la parte motivacional del presente fallo.

3.- PRUEBA DE INFORME
a.- SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. La representación de la parte actora, renuncio a la misma, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir.-

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a.- Acta de fecha 31 de Octubre de 2017: Documental que es catalogada como documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que fue acoradado por la representación de la empresa como del Sindicato el cumplimiento de las obligaciones contractuales reclamadas, comprometiéndose a consignar ante ese despacho administrativo los soportes que lo demuestran. (Folio 72 primera pieza)

2- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

a.- SALA DE CONTRATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY: La representación de la parte actora, renuncio a la misma, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir.-

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio conocido por el título de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente).Ahora bien, de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se pasan a dilucidar de la siguiente manera: En primer lugar el recurrente señala que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda lo hizo de una manera genérica, sin que la jueza de primera instancia aplicará las consecuencias legales pertinentes.

A saber, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador.

Así, por ejemplo, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, en el cual sostuvo:
“Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (...)


De lo anteriormente, trascrito, se desprende que solo se tendrán como admitidos los hechos que no fueran expresamente negados por la parte demandada o probados por ella, sin embargo, a consideración de esta juzgadora y revisada como fue el escrito de contestación, la misma cumple con los parámetros contemplados en la ley, por lo que no fue una contestación genérica de los hechos, no acarreando con ello la consecuencia legal aunado al hecho también puede desvirtuarse los hechos en la fase probatoria, ya que los mismos al ser consignados en el expediente pasan a formar parte del proceso y no de los accionantes, accionados o del juez, por lo que la denuncia interpuesta por el recurrente no procede. Así se decide.

En segundo lugar, denuncia los recurrentes a través de su apoderado judicial la falsa aplicación de las normas y errada aplicación de las normas contempladas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil. Para ello esta alzada, considera necesario hacer el siguiente análisis:

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.
Señala el recurrente que el a-quo incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil al considerar que al no aplicarse la consecuencia legal contemplada en dichas normas.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”(Subrayado nuestro)


El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado nuestro)

Del citado artículo se desprende la regla de valoración de la prueba para el caso de autos, existiendo relación entre los hechos alegados en la exhibición y el derecho establecido en el artículo que el juez cita, por lo que al aplicar erróneamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en que incurrió en infracción de la ley por falsa aplicación de la norma. Así se decide.
En relación al vicio de errada valoración de la norma jurídica, la doctrina ha señalado que la misma constituye un error in iudicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al aplicar indebidamente el derecho, cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente, por ello y para poder determinar si fue aplicada erróneamente la norma esta juzgadora pasa hacer el siguiente análisis:

Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que solicita la prueba de exhibición de las Documentales recibos de pagos cursantes a los autos marcados con las letras A1 a la A24 y B1 a la B38, así como los comprendidos en el periodo 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad. Ahora bien, siendo la oportunidad para la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, la parte demandada las reconoce como cierta las documentales consignadas en el expediente, y considera innecesaria la exhibición del resto de las documentales solicitadas.

Asimismo, la jueza a-quo al momento de valorar el medio probatorio aportado en la sentencia recurrida señala, que a su consideración la parte demandada cumplió con la exhibición de las documentales requeridas al reconocer las consignadas en el expediente, hecho que fue refutado por el apoderado judicial de los recurrentes, por considerar que lo correcto era la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no exhibir el resto de las documentales que no se encuentran consignadas en la causa.

En efecto, la prueba de exhibición al ser admitida por la jueza, al momento de su evacuación, debe ser exhibida en su totalidad por la parte (en este caso demandada) siendo un caso excepcional el hecho que el cúmulo de documentales requeridas reposen por completo en el expediente. Revisado como fue la valoración hecha por la jueza, y visto que las pruebas aportadas al proceso rielantes a los folios 75-136 son recibos de pagos únicamente de los años 2016 y 2017, y al advertir el recurrente en la audiencia de juicio que restaba la exhibición de las documentales comprendidas desde el 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad, lo correcto era la aplicación de la consecuencia legal contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista a todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto hubo una errónea valoración de la prueba de exhibición, esta juzgadora considera procedente la denuncia formulada por lo que se modifica la sentencia bajo los siguientes términos:

En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales recibos de pagos marcadas con las letras A1 a la A21 y B1 a la B38, en la oportunidad de su evacuación fueron reconocidas por la demandada las consignadas en el expediente, sin embargo, no fueron exhibidos los recibos de pagos comprendidos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad, por lo que esta juzgadora aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que la parte demandada no cancelo el pago de los días domingos (feriados) laborados por los actores.

En razón, de la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de los domingos (feriados) laborados por los actores de conformidad con la cláusula 27 de la Convención colectiva del 2012-2014 (vigente hasta el 2017), y en virtud que en el expediente se encuentra demostrado el pago de los domingos laborados en los años 2016 y 2017, se condena a pagar únicamente los domingos laborados comprendidos desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, por cuanto en el escrito libelar se señalo de manera general los domingos laborados por los actores, por lo que se ordena su computo mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

1º) El experto deberá verificar el números de días domingos laborados por los actores en turnos rotativos (excluyendo los días de vacaciones y reposos médicos) entre el 13 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, así como, el salario normal que semanalmente ellos devengaron en el citado período y examinando los recibos de pago que para su efecto la parte demandada, se encuentra obligada a suministrarle para la realización de la presente experticia.


Adicionalmente a lo anterior, deberá la parte demandada pagar la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por el concepto condenado en esta sentencia, expresados en bolívares y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena el ajuste desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de materialización de la sentencia, es decir hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena efectuarlo en la misma experticia.

Asimismo, los recurrentes alegan que la jueza de primera instancia, absolvió la instancia al asumir defensas que sólo les corresponde a los apoderados judiciales de la parte demandada. Primeramente, hay que establecer que es absolver la instancia:

La absolución de la instancia ocurre cuando hay un pronunciamiento realizado en la sentencia cuando un juez o un tribunal acogen una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo. La sentencia Nº 1537 de fecha 16 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras Roa, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia define lo que es la Absolución de la Instancia, de la siguiente manera:

“La doctrina patria y la Sala han señalado que la absolución de la instancia consiste en dar por finalizado un proceso por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia (…)”


En este sentido, debe recordarse que el vicio de absolución de la instancia se produce cuando el juzgador no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado, hecho contrario que no guarda relación con lo debatido en el presente asunto, ya que la jueza de primera instancia, entro a conocer el fondo del asunto y dicto una sentencia definitiva, aun cuando fue contraria a lo que aspiraba la parte recurrente, por lo que a consideración de esta alzada, la a-quo no absolvió la instancia, no procediendo dicha denuncia. Así se decide.
En cuanto al principio in dubio pro operario, es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda se favorecerá al trabajador (operario). Este principio jurídico implica que tanto el juez como el intérprete de una norma debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador.
Las condiciones para poder aplicar esta regla son:
• Debe existir duda verdadera en cuanto al sentido o alcance de la norma legal.
• La interpretación no debe ser contraria a la voluntad del trabajador.
Este criterio responde al sentido en sí mismo del derecho laboral, que protege al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, sin embargo, en el caso bajo estudio a consideración de esta juzgadora no existe dudas en cuanto a la aplicación de una norma o la interpretación de la misma, por lo que mal podría aplicarse, siendo improcedente la aplicación de dicho principio. Así se decide.
En relación a la cláusula 24 de la Convención colectiva, es necesario señalar lo que estipula:

COMPENSACION PARA TRABAJADORES QUE LABORAN EN TURNO DIARIO FIJO Y TURNO MIXTO

La empresa conviene en conceder como estimulo a sus trabajadores que presten servicios en el turno diario fijo y turno mixto (06:00 am a 02:00 pm) y (02:00 pm a 10:00 pm una compensación salarial en los términos siguientes:
1. Sesenta por ciento (60 %) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno diario fijo.
2. Cuarenta y seis por ciento (46%) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno mixto.

El trabajador tendrá derecho a esta compensación siempre y cuando labore en turno diario fijo y turno mixto. Por tanto, si el trabajador pasará a laborar en turnos rotativos (primero, segundo y tercer turno), o en otra condición distinta a la de nómina diaria, no recibirá está compensación, por cuanto en su lugar recibirá los beneficios propios de su nueva condición. En aquellos casos en los cuales el trabajador que labora en turnos rotativos pasare a laborar en turno fijo diurno o turno mixto, recibirá el beneficio previsto en está clausula, en lugar de los recargos generados por la rotación, después de la cuarta semana de estar laborando en turno diario fijo o mixto. De igual manera, las partes acuerdan que las compensaciones para turno diario fijo (60 %) y turno mixto (46%), serán aplicados para los cargos establecidos en el tabulador. Quedando exceptuados los trabajadores que no estén incluidos dentro del tabulador aprobado en esta convención colectiva.

De la anterior trascripción se desprende que, en la entidad de trabajo Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., existen tres tipos de turnos, es decir: Turno rotativo, turno diario fijo y turno mixto, siendo que aquellos que laboren en los turnos diario fijo y turno mixto recibirán una compensación por trabajar en dichos turnos, excluyendo la cláusula a los trabajadores de turno rotativo en virtud de que los mismos reciben otros beneficios contractuales, es por ello que esta juzgadora considera que es clara la normativa contractual, ya que los trabajadores recurrentes al ser del turno rotativo no gozan de dicho beneficio, decidiendo la jueza de primera instancia ajustada a derecho, por lo que la denuncia interpuesta no procede. Así se decide.

Por último, la parte recurrente alega el vicio de silencio de pruebas, ya que la jueza de primera instancia no detalla las pruebas como fueron promovidas. Las sentencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social, referente al silencio de pruebas, ha establecido que es aquella cuando el juez de primera instancia omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Sin embargo, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en cuanto a las pruebas de la parte actora, la jueza se pronuncio acerca de los medios probatorios aportados al proceso dándole la valoración que consideró ajustado a la ley, sin embargo, en relación a la pruebas de la parte demandada se desprende una clara violación por parte de la jueza de primera instancia al silenciar de manera total las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por esta, ya que en su parte narrativa señala que los accionados no promovieron pruebas al proceso, ahora bien, conforme al criterio de la sala al ser dichos medios probatorios irrelevantes para la resolución de la controversia no acarrea la anulación de la sentencia, aun y cuando sea procedente la denuncia. Esta sentenciadora, considera necesario, exhortar a la jueza de primera instancia a ser más minuciosa en el estudio de los asuntos a conocer para evitar errores que podrían, ocasionar inseguridad jurídica en las partes.
Como consecuencia de las precedentes consideraciones forzosamente debe este Superior Tribunal MODIFICAR la apelada decisión, con todos los efectos que de ella dimanan.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos CRISTIAN MICHEL BARRERA GOMEZ, NELSON ALEXANDER CASTIILO LEON, ARGENIS ISAIAS CUELLO HERNANDEZ, ALBERTO JOSE COLMENARES ZERPA, RUBEN RAFAEL GONZALEZ FAJARDO, FELIX ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, JOSE GREGORIO GUEVARA PEROZA, JOSE RAFAEL GUILLEN, DANIEL ALONZO LUGO BARBOZA, RONALD ROBERTO MARTINEZ TALAVERA, OSCAR ALEXANDER MATHEUS SANCHEZ, HECTOR ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ARTURO JOSE MONTERO GIL, ROBERTO ANTONIO MUJICA PARRA, PEDRO RAMON NUÑEZ, YASCAR RAMON OCHOA PARRA, RICHARD JOSE OROPEZA PERDOMO y FERNANDO SANCHEZ AREVALO, contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., condenados a pagar las cantidades y conceptos, en los términos que a tales efectos han sido especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes siete (07) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2018-000040
(Dos (02) Pieza)
ECT/YS