REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000037
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.082.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y MARY DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 y 127.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: LILIANY MONTILLA y MANUEL MUÑOZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.389 Y 85.593 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy señala que el trabajador Juan Sivira ingreso a trabajar en fecha 17/04/1990 con un cargo de jardinero y egresa el 31/03/2012 con el mismo cargo, ahora bien en el convenio de transferencia presentado por la representación de la parte demandante, en las cláusulas 18, 20 y 26, establece que el único responsable de cancelar todos los pasivos laborales del personal que fue transferido a PROSALUD, es el Ministerio de Salud, agrega que el juez a-quo no le dio el valor probatorio correspondiente al Convenio de Transferencia y niegan la cualidad de patrono argumentando que el convenio de transferencia al cual aluden, fue suscrito en el año 1.998 y el demandante comenzó a trabajar en el año 1990, por lo tanto entra en el personal que se encontraba a nivel nacional, transferido a PROSALUD dentro del convenio antes descrito, razón por la cual es el Ministerio de Salud a nivel nacional y no PROSALUD el responsable de los pasivos laborales del trabajador demandante, por lo que solicita que sea revocada la sentencia y sea condenado el Ministerio de la Salud a nivel nacional y no PROSALUD de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicita se desestime lo alegado por la representación de la parte demandada en relación a la falta de cualidad, toda vez que debe ser desechada por que es contraria a la ley, ya que en dicho convenio suscrito entre el Ministerio de Sanidad y el estado Yaracuy se le transfiere al ejecutivo del Estado Yaracuy la responsabilidad de la Prestación del servicio de PROSALUD, se le transfiere todo, instituciones, inmuebles, personal y competencias, siendo en la realidad una sustitución patronal, por que la relación laboral paso a ser dependiente del Ministerio de Sanidad a ser dependiente del Instituto Autónomo de la Salud, razón por la cual los dos son solidariamente responsables de las prestaciones sociales del trabajador demandante.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que el actor fue trabajador del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la transferencia del sector salud que hiciera entonces el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, entrando en vigencia dicho convenio de transferencia de competencia en el mes de octubre del año 1998. Agrega que dicha relación se mantuvo desde el 17 de abril de 1990 hasta el 31 de marzo de 2012. Habiéndose concluido la relación laboral, le realizan el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde la fecha 01 de enero de 2005, fecha que es errada, ya que la fecha de ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, fue en fecha 17 de abril de 1990 y en fecha 01 de enero de 2005 paso a dependencia del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, por lo que solicita la diferencia de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso 17 de abril de 1.990 hasta el 31 de diciembre de 2004, así como Vacaciones, Bono Vacacional vencido desde el año 1.990 hasta el año 2005.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medido de apoderados el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, no obstante por ser un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.- Por otro lado, del folio 182 y su vuelto de la primera pieza del expediente, cursa escrito de contestación a la demanda consignado por la representación Judicial del co-demandado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), donde niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante de que fue trabajador del Instituto Autónomo de la Salud en virtud del convenio de transferencia en el año 1998, por cuanto lo cierto es que el trabajador manifiesta en su demanda haber ingresado en el año 1990 y hasta esa fecha el trabajador no había sido transferido, ya que dicho convenio entro en vigencia fue en octubre del año 1998. De igual forma niega rechaza y contradice la fecha de ingreso del trabajador por cuanto lo cierto es que el demandante ingreso al Instituto Autónomo de la Salud en fecha 01 de enero del año 2005 hasta el 30 de abril de 2012, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representada. Y por ultimo niega rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos demandados en el escrito libelar, tal como antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar principalmente constituido por la falta de cualidad alegada.


-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a- Copia Fotostática de Convenio de transferencia del Servicio de Salud Pública prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Yaracuy, suscrito en fecha 18 de febrero de 1.998. Marcado “a”, documento de carácter público administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por esta juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del mismo se evidencia que dicho convenio tiene por objeto la transferencia al Estado Yaracuy del servicio de salud pública comprendiendo al personal, los bienes y los recursos financieros que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social destina a la gestión del servicio de salud pública en dicho Estado, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y su Reglamento. (Folios 133 al 151, pieza Nro. 1).

b- Oficio Nº. 177-02 de fecha 01/11/2002, Marcado “B”; Constancia de trabajo de fecha 05/05/2011, Marcado “C”; Comunicado de fecha 17/04/2012, Marcado “D”; Comunicado de fecha 04/12/2012, Marcado “E”; Constancia de trabajo de fecha 09/07/2013, Marcada “F”, Documentos privados, los cuales la representación judicial de la parte demandada los impugna por ser copias simples. Ahora bien dichas documentales fueron presentados y solicitados en la prueba de exhibición y al no cumplir el Instituto con la carga de exhibir la documentación requerida, son apreciados por esta juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, demostrando información referente a la fecha de ingreso del demandante (17/04/1990), cargo y salarios percibidos del trabajador y las diferentes reclamaciones realizadas a la junta evaluadora e Interventora de PROSALUD, para el pago de la diferencia de sus prestaciones. (Folios 152 al 156, pieza Nro. 1).

c- Recibo de liquidación de prestaciones sociales, Marcada “G”, Expedidos por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy a nombre del ciudadano SIVIRA MENDOZA JUAN S., titular de la cedula de identidad Nro. 7.082.852, con el cargo de Jardinero, por la cantidad Bs. 34.294,16, documento de carácter privado, no impugnados por la parte contraria los cuales son apreciados por esta juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, demostrando información referente al pago de prestaciones sociales del trabador durante el periodo 01/01/2005 al 30/03/2012. (Folios 157 y 158, pieza Nro. 1).

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte demandante requirió de las accionadas la exhibición de los siguientes instrumentos: Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Publica, Copia Oficio Nro. 177-02 de fecha 01/11/2002, Constancia de trabajo de fecha 05/05/2011, Comunicado de fecha 17/04/2012, Comunicado de fecha 04/12/2012, Constancia de trabajo de fecha 09/07/2013, (folios 133 al 156, pieza Nro. 1). Estos documentos no fueron presentados durante la celebración de la audiencia de juicio, bajo el argumento de que no los consiguió en los archivos. No obstante, y siendo que las copias fotostáticas de tales documentos privados fueron consignadas pero impugnadas por ser copias simples, quien acá suscribe considera que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en las mentadas instrumentales.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, el cual riela a los folios 207 al 213 de la pieza Nro. 1, no fue practicada por falta de impulso procesal, razón por la cual al no haber materia sobre la cual analizar esta juzgadora la desecha del debate probatorio.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a-Memorando signado con la nomenclatura M-Adm. De Personal-958/2013 de fecha 17/06/2013, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Pupilar para la Salud (MPPPS) en fecha 16-01-2009, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 07-10-2009, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 06-10-2010, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 26-09-2011, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 27-12-2012, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Pupilar para la Salud (MPPPS) en fecha 04-10-2013, Documentos de carácter público-administrativo, con pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación alguna y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la respuesta emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD – YARACUY) a la Consultora Jurídica de dicho ente, en cuanto a la solicitud de verificación de cálculo por intereses e indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los períodos 2004 y 2005, reportando que los cálculos de prestaciones sociales correspondientes al personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y dependiente del Ejecutivo Nacional es realizada de manera exclusiva por dicho Ministerio. También se evidencia las cuotas de asignación para el pago de sueldos de personal, de los compromisos laborales convenido en los contratos colectivos, pago de horas extras, cesta tickets y servicios básicos e igualmente se desprende que de estas asignaciones no incluyen el compromiso por los cinco días por mes de prestación de antigüedad. (Folios 161 al 175, pieza Nro. 1).

b- Contrato de trabajo, Hoja de antecedentes de servicios, y Constancia de egreso: Documentos de carácter privado, no impugnados por la parte contraria los cuales son apreciados por esta juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, la relación laboral del trabajador, la fecha de ingreso y egreso del trabajador. (Folios 176-179)

c- Cálculo de prestaciones sociales: La presente documental fue objeto de valoración en la valoración de los recibos de prestaciones sociales. (Folio 180)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en el presente asunto, la parte recurrente denuncia la falta de cualidad en virtud que a quien le corresponde el pago de los pasivos laborales reclamados es al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y no a la Gobernación del Estado Yaracuy, tal como lo sentencio la jueza de primera instancia, al no valorar las cláusulas 18, 22 y 26 del convenio.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. En el presente caso se trata de determinar, la idoneidad de la persona para comparecer en juicio, por lo que es necesario verificar la capacidad procesal de la demandada.

En efecto, se encuentra agregado al expediente en los folios 133 al 151 de la primera pieza, convenio de transferencia entre el Estado Yaracuy y el Ministerio de Salud, con el fin de traspasar el servicio de salud pública, incluyendo el personal, los bienes y los recursos financieros que para ese entonces tenía el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social destinando con ello la gestión del servicio de salud pública al Estado, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y su Reglamento. Con ello queda demostrado que la parte demandada tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, porque no solo consta la afirmación del actor en el libelo de demanda, que la demandada ha asumido la administración del sector salud, sino también se probó tal circunstancia, a través del cúmulo de pruebas acreditadas en autos. En este sentido se desestima la denuncia pretendida por la recurrente, resultando confirmada la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN SIVIRA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, todos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que acreditan a la parte recurrente, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Yaracuy de la presente decisión de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y una vez que conste en autos de su notificación comenzarán a de cursar el lapso procesal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

ALEXANDRA MORA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2018-000037
(Dos (02) Piezas)
ECT/YS