REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de agosto de 2018
208° y 159°

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: UP11-L-2017-000191

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALEXANDER MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.282.4143.

APODERADO JUDICIAL: ROMER PASTOR SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.228.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANO, C.A. (MOLVENCA).

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RAMON CHON RON y HAROLD DAVID ACOSTA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 63.789 y 36.526, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los dos (02) días del mes de agosto de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el proceso de Mediación y Conciliación por ante éste Juzgado, en la causa signada con el Nº UP11-L-2017-000191, con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS SEGÚN CONTRATACION COLECTIVA, incoada por el Ciudadano JONATHAN ALEXANDER MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.282.4143, CONTRA: la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA). Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representado en este acto por el abogado ROMER PASTOR SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.228. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente representada en este acto por los profesionales del derecho FRANCISCO RAMON CHON RON y HAROLD DAVID ACOSTA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 63.789 y 36.526, respectivamente, cualidad que acredita en instrumento poder debidamente consignado en autos. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR prolongada, presidida por el Abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente, declara abierto el acto y da inicio recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la parte demandada: quienes manifestaron: Que efectivamente conocen la pretensión del actor pero que no estaba en condiciones de aceptar la demanda formulada y que definitivamente no podían ni estaban en condiciones, de aceptar los requerimientos del demandante. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien manifestó: En vista de la posición asumida por la parte demanda de autos y como quiera que no existe posibilidad alguna de llegar a un acuerdo, solicito al tribunal sea remitida la causa al tribunal de juicio, ratifica en todas y cada una de sus partes la reclamación realizada en el presente asunto. En este estado, ambas partes manifiestan razonadamente sus posiciones y las causas que motivan la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. Seguidamente, el ciudadano juez, en vista de que no es posible poner de acuerdo a las partes y en consecuencia, al no ser posible un acuerdo entre ellas, ni total ni parcialmente; Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas contentivo un (01) folio útil, sin anexos; La parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, con once (11) anexos; quedando abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:20 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
EL JUEZ


LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ

PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA:



ABG. ROMER PASTOR SILVA ABG. FRANCISCO RAMON CHON


ABG. HAROLD ACOSTA

EL SECRETARIO;

JEAN CARLOS TERAN