REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2018-000102
PARTE DEMANDANTE: OSMAY ENRIQUE ACOSTA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.459.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO CORONA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.65.047.
PARTE DEMANDADA: CARAMICAS CARIBE C. A.
APODERADO JUDICIAL: AURIMAR HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.072.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de agosto de 2018, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes a fin de dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación, en la causa signada con el Nº UP11-L-2018-000102, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Ciudadano: OSMAY ENRIQUE ACOSTA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.459, CONTRA: la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A. Anunciada como fue la presente audiencia a las puertas del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, ordenada como fue la verificación de la asistencia de las partes a este acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano OSMAY ENRIQUE ACOSTA PERALTA, en su condición de trabajador demandante, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO CORONA, ambos plenamente identificados; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos, debidamente representada por la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, ya identificada. En este estado, constituido como se encuentra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, dio inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este punto, el Ciudadano Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, quienes manifiestan, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación positiva del Ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo, razón por la cual no promoverán medios de prueba, el acuerdo alcanzado es del tenor siguiente: PRIMERA: Consta de expediente No. UP11-L-2018-000102 que EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, de acuerdo a lo siguiente: Señaló el demandante que ingresó a laborar en la empresa desde el 20 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Operador de Selección y Empaque. Que por la prestación de sus servicios devengó un último salario diario de Bs.159.021,83. Que en fecha 31 de julio de 2018, luego de tener 13 años, 09 meses y 11 días, renuncio del cargo y las labores que desempeñaba en la entidad de trabajo. Que se dirigió en reiteradas oportunidades a la Empresa CERAMICAS CARIBE, C.A, a objeto de que le fueran pagadas las prestaciones sociales, y demás conceptos que por derecho le corresponde, no obteniendo respuesta alguna; por lo cual no habiendo obteniendo respuesta que satisficiera su pedimento es cuando decidió accionar por vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Y que de la relación laboral se le adeudan la cantidad de Bs. 293.561.634,88, por los siguientes conceptos: 1.) VACACIONES NO DISFRUTADAS ARTICULO 195 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS PERIODO 2018-2019: Correspondiéndole 22,5 días, a razón de Bs.404.705,41,que fue su último salario promedio diario devengado dando la cantidad de Bs.9.105.871,73.2.) BONO VACACIONAL ARTICULO 195 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS PERIODO 2018-2019: Correspondiéndole 33,75 días, a razón de Bs.404.705,41, que fue su último salario promedio diario devengado dando la cantidad de Bs. 13.658.807,59. 3.) UTILIDAD FRACCIONADA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2018: Correspondiéndole por los nueve meses la cantidad de Bs. 17.425.445,56. 4).ANTIGUEDAD ARTICULO 142 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: A) Correspondiéndole por concepto de prestaciones de antigüedad, Art 142 L.O.T.T.T Literal a), la cantidad de Bs. 247.576.049,68. B) Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente al Trimestre Mayo-Junio-Julio-2018, 15 días a razón de Bs. 589.466,78, resultando la cantidad de Bs. 8.842.001,77. C) Capital neto Prestaciones Sociales Art. 142 L.O.T.T.T literal a) y b), la cantidad de Bs.3.046.541,44; estimando la acción en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 299.654.716,94) SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, una suma única de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 292.130.705,16) como monto único y definitivo que da por terminado el referido reclamo, así como cualquier diferencia que en materia de créditos laborales pudiere surgir entre las partes. El monto a cobrar por el demandante será pagado en el presente acto, mediante cheque a favor del trabajador OSMAY ENRIQUE ACOSTA PERALTA, plenamente identificado en autos librado contra la cuenta corriente número 0102-0303-13-0002796765del Banco de Venezuela, titular Cerámicas Caribe y distinguido con el No. S92 11877247, no endosable, de fecha 08 de agosto de 2018 correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y convencionales. TERCERA: EL DEMANDANTE desiste en este acto tanto del proceso como de la acción sin reservarse ningún derecho o acción. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: PRIMERO: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara haber sido asesorado debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual EL DEMANDANTE expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. SEGUNDO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de CERAMICAS CARIBE, C.A. incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados, incluyendo horas extraordinarias, tiempo de viaje, diferencias de salario, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral y asimismo reconoce que goza de buena salud y que cuando terminó la relación laboral LA EMPRESA lo sometió a exámenes y evaluaciones médicas que concluyeron que no padece de ninguna enfermedad ocupacional o agravada con ocasión al trabajo y que a su solicitud estos exámenes e informes quedaron en poder del demandante. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma. Igualmente, EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que CERAMICAS CARIBE, C.A. le ofrece pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. EL DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida. QUINTA: Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas. SEXTA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. SEPTIMA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle AL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción. OCTAVA: Las partes solicitan de este tribunal de por terminada la causa y cierre del expediente. CERAMICAS CARIBE, C.A. solicita al Tribunal que se expidan sendas copias certificadas de la presente transacción y del auto que sobre ella recaiga. En este punto, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por concluido el presente proceso, por lo que el actor debe en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, informar el cobro efectivo del cheque, caso contrario se entenderá cobrado el mismo. Seguidamente, el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ
LA PARTE DEMANDANTE,
OSMAY ACOSTA
ABG. GILBERTO CORONA LA PARTE DEMANDADA,
ABG. AURIMAR HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
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