REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1 de agosto de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2015-000715
ACTORA: Ciudadana JHOANA DERLIN DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.362, asistida por la abogado Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Ciudadano ORLAVIR DEL CARMEN GIMENEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.764.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana JHOANA DERLIN DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.362, asistida por la abogado Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue admitida en fecha: 28 de julio 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada, igualmente se ordeno notificar a la Defensa publica de este estado a los fines de la designación de un defensor publico al adolescente de autos, y se oficio a los miembros del Equipo Multidisciplinario, a los fines de la elaboración del Informe integral.
En fecha 04/08/15, el defensor Público cuarto, abogado Omar Reverol, acepto la designación para representar al adolescente de auto. (f.16).
En fecha: 08 de octubre 2015, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, donde manifiestan que en fecha: =6 de Octubre del año 2015, en casa de la demandante, ciudadana Jhoana Díaz, la misma les manifestó , que se hermano, el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, no esta bajo sus cuidados, y que el mismo se encuentra residenciado con su padre, el ciudadano Orlavir del Carmen Giménez Mújica, en la ciudad de Maracay, desconociendo su dirección exacta, refiriendo la misma querer desistir de la colocación familiar solicitada.
En fecha: 21 y 26/10/2015 fue notificado el demandado de autos, constando dichas notificaciones a los folios 24 y 26, y al folio 27 la certificación de la secretaria del Tribunal, fijándose en consecuencia la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en su debida oportunidad sin la comparecencia de la demandante y demandado, solo con la presencia del defensor publico cuarto, en representación del adolescente de autos.
Consta al folio 49, Nº EMD-127/17, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue consignado en fecha: 10/08/2017, con anexos, los cuales constan a los folios 51 y 52.
En fecha: 16 de julio 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y siendo que no hubo recusación alguna en contra de la juez, la causa se reanudó en fecha 20 de julio 2018.
MOTIVA.
Observa la sentenciador, que en oficio recibido en este Tribunal en fecha: 08 de octubre 2015, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, la demandante le manifestó a los mismos en fecha: 06 de Octubre del año 2015, en su casa de habitación, que se hermano, el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, no esta bajo sus cuidados, y que el mismo se encuentra residenciado con su padre, el ciudadano Orlavir del Carmen Giménez Mújica, en la ciudad de Maracay, desconociendo su dirección exacta, refiriendo la misma querer desistir de la colocación familiar solicitada; situación ésta suscitada antes que se llevase a cabo la notificación del demandado, siendo obviada la misma por la juez de ese momento.
En el mismo orden de ideas se observa que consta al folio 49, oficio Nº EMD-127/17, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue consignado en fecha: 10/08/2017, a través del cual ratifican la información aportada al Tribunal a través de oficio Nº EMD-276/2015, sobre el desistimiento de la demandante de autos, en virtud que el adolescente de autos, se encuentra viviendo con su progenitor, el demandado de autos, en la ciudad de Maracay; asimismo consigno anexos, entre los cuales se encuentra Informe Medico de la demandante, asi como una comunicación dirigida al Tribunal en la cual señala lo siguiente: “ …me dirijo a usted para manifestar la necesidad de retirar la demanda de Colocación Familiar bajo el número UP11-V-2015-000715 de mi hermano materno IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad … “. los cuales constan a los folios 51 y 52.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido el presente asunto en base a dicho procedimiento ordinario; asimismo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (omissis) “. (Resaltado del tribunal). Y asi mismo establece el articulo 265 eiusdem, lo siguiente: Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de COLOCACION FAMILIAR, donde se evidencia en autos que la demandante procedió a desistir de la demanda, antes que se llevase a cabo la notificación del demandado de autos, aun y cuando posterior a dicho desistimiento se realizó la notificación al demandado, por tal circunstancia a criterio de quien decide en el presente asunto se encuentran cumplidos los parámetros establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir la demandante desistió del procedimiento, antes que se llevase a cabo la notificación de la parte demandada, en virtud de lo cual no se requiere del consentimiento de los mismos; en virtud de dicho desistimiento, se procederá a declararse terminado el proceso, y en consecuencia extinguida la instancia. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (01) del mes de agosto del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.
|