REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de agosto de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000179

DEMANDANTE: Ciudadana VIANED JANETT LUCENA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.380, asistida por el abogado en ejercicio Edwing Rodolfo Bialko Zavarce, inscrito en el inpreabogado con el Nº 109.983.

DEMANDADOS: Ciudadanos HARRIDON GOYO LUCENA, ABIGAIL ESTEFHANIA GOYO LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.544.119 y 19.614.964, respectivamente, y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 31.448.153.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

En fecha 18 de abril de 2018, se recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana: VIANED JANETT LUCENA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.380, asistida por el abogado en ejercicio Edwing Rodolfo Bialko Zavarce, inscrito en el inpreabogado con el Nº 109.983, en contra de los ciudadanos HARRIDON GOYO LUCENA, ABIGAIL ESTEFHANIA GOYO LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.544.119 y 19.614.964, respectivamente, y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 31.448.153, siendo admitida en fecha: 31 de enero 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, librándose la respectiva boleta de notificación, asi como la publicación del edicto previsto por la Ley.
Costa al folio 22 aceptación por parte de la Defensa Publica tercera, para representar al adolescente de autos, y al folio 25 la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
En fecha: 22 de Marzo 2018, fue consignada la publicación en la prensa del edicto librado, lo cual se aprecia a los folios 30 y 31 del expediente.
En fecha: 02 de abril del año en curso, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y al folio 33 su reanudación en virtud que no se interpuso recurso alguno en contra de la juez.
En fecha 27 de julio 2018, previa certificación por la secretaria de la notificación de la parte demandada, se fijando la mediación para el día 06 de agosto de 2018, a las 11:00 am. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana: VIANED JANETT LUCENA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.380, y de los demandados, ciudadanos HARRIDON GOYO LUCENA, ABIGAIL ESTEFHANIA GOYO LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.544.119 y 19.614.964, respectivamente, y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 31.448.153.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que la demandante, ciudadana VIANED JANETT LUCENA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.380, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.