REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000303

DEMANDANTE: La ciudadana YRAMI JOSEFINA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.313, asistida por la abogado en ejercicio: Galimar Lourdes Abreu Castro, inscrito en el inpreabogado con el Nº 169.562.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.892.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 01 de junio de 2018, se recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana:YRAMI JOSEFINA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.313, asistida por la abogado en ejercicio: Galimar Lourdes Abreu Castro, inscrito en el inpreabogado con el Nº 169.562, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.892, siendo admitida en fecha: 06 de JUNIO 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta de notificación, quien fue debidamente notificado, tal y como se aprecia al folio 16 del expediente, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico, tal y como se aprecia al folio14, si debida notificación.
En fecha: 23 de julio 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana YRAMI JOSEFINA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.313; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano: LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.892.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de DIVORCIO, la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que la demandante ciudadana ciudadana YRAMI JOSEFINA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.313, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20.a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,