ASUNTO Nº: UP11-V-2018-000285
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YEISI YACKELINE GONZALEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.107.127, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 15, edificio 2, apartamento 1-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT RENE NAVAS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.066, quien puede ser localizado en el sector San Gerónimo, avenida 2, calle 7, casa N° 11, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana YEISI YACKELINE GONZALEZ MONTERO, antes identificada, en su condición de tía materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ROBERT RENE NAVAS RIERA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que su sobrino está bajo sus cuidados desde que su hermana, la ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.314.921, falleció en fecha 20 de marzo de 2018, y siendo que en vida vivieron juntas, compartiendo durante su embarazo, apoyándola en todo lo referente a su crianza y visto que el progenitor del niño, está de acuerdo en que siga viviendo con ella, y ayudarlo económicamente y compartiendo con su hijo de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar que tiene establecido, de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 eiusdem, solicita se le sierva acordar la Colocación Familiar de su sobrino, asimismo, ordenar las evaluaciones correspondientes a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 1 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los fines de solicitar informe integral del grupo familiar del niño de autos, y oír la opinión de éste último.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 18 de junio de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 13 de julio de 2018, a las 9:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de promoción de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 9 de julio de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 20 al 33 del expediente, informe integral realizado a los ciudadanos YEISI GONZALEZ y ROBERT NAVAS, así como al niño CRISTHIAN SAMIR NAVAS GOZNALEZ, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de julio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 7 de agosto de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se oiría la opinión del niño de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana YEISI YACKELINE GOZNALEZ MONTERO, el Defensor Público Primero CARLOS REMOLINA, quien asiste a la parte actora, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ROBERT RENE NAVAS RIERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Primero, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, al Defensor Público Primero, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos el día de la audiencia, por acta separa en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 815-04 del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de defunción de la ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ MONTERO, signada con el N° 326-02, del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana falleció en fecha 13 de marzo de 2018, y era la madre biológica del niño CRISTHIAN SAMIR NAVAS GONZALEZ.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos YEISI YACKELINE GONZALEZ MONTERO y ROBERT RENE NAVAS RIERA, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que cursa a los folios 20 al 33 del expediente, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… De las siguientes evaluaciones se desprende lo siguiente:
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de la ciudadana YEISI GONZALEZ se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento.
Del mismo modo, el ciudadano ROBERT NAVAS impresiona una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social demostró estar de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana YEISI GONZALEZ, por cuanto el niño en estudio manifestó el deseo de continuar conviviendo con su tía materna.
En cuanto a las relaciones familiares entre YEISI GONZALEZ y ROBERT NAVAS durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria y las entrevistas se pudo determinar que mantiene buenas relaciones intrafamiliares, observándose un grupo familiar nuclear armónico.
A través de las experticias realizadas a la ciudadana YEISI GONZALEZ, denota estabilidad y madurez emocional, características que se hacen imprescindibles podrá llevar a cabo la crianza de un niño, niña o adolescente. No se observan características referentes a enfermedad orgánica ni psicopatologías presentes que le impidan llevar a cabo el cuidado propio o a terceros.
Igualmente, en cuanto a la evaluación psicológica referente al ciudadano ROBERT NAVAS, se pudo constatar motivación para mantener lazos afectivos con el niño en estudio, así mismo no se evidencio presencia de daño orgánico ni indicadores de psicopatologías que pudiesen afectar el desempeño de los diferentes roles que desempeña.
En cuanto a la evaluación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se registran rasgos que infieren actual proceso de duelo, a través de indicadores de ansiedad y angustia contenida con respecto al ámbito familiar. Sin presencia de indicadores que refieran lesión orgánica.
Debido a los resultados obtenidos a través de las pruebas realizadas, se recomienda al ciudadano ROBERT NAVAS y a la ciudadana YEISY GOZNALEZ continuar manteniendo una comunicación asertiva con respecto a los temas referentes al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con el fin de llevar a cabo y consolidar la crianzo afectiva y funcional del niño en estudio.
Del mismo modo, se recomienda atención profesional motivada a manejo del proceso de duelo de manera sana y así disminuir rasgos ansiosos que pudiesen afectar el desarrollo evolutivo específicamente en el niño.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que su sobrino está bajo sus cuidados desde que su hermana, la ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.314.921, falleció en fecha 20 de marzo de 2018, y siendo que en vida vivieron juntas, compartiendo durante su embarazo, apoyándola en todo lo referente a su crianza y visto que el progenitor del niño, está de acuerdo en que siga viviendo con ella, y ayudarlo económicamente y compartiendo con su hijo de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar que tiene establecido, de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 eiusdem, solicita se le sierva acordar la Colocación Familiar de su sobrino, asimismo, ordenar las evaluaciones correspondientes a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana YEISI YACKELINE GONZALEZ MONTERO, de una Colocación Familiar, alegando que tiene al niño desde que falleció la progenitora en fecha 20 de marzo de 2018, quien era su hermana, asimismo, el progenitor está de acuerdo en que siga su hijo bajo los cuidados de su tía materna.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de la ciudadana YEISI GONZALEZ, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño de autos, ha sido o no entregada para su crianza por su padre a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana YEISI YACKELINE GOZNALEZ MONTERO. Se observa del informe integral practicado, que el niño luego del fallecimiento de su madre biológica, quedó bajo los cuidados de su tía materna, asimismo, el progenitor manifestó estar de acuerdo en que la tía materna continué con los cuidados de su hijo. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…A través de las experticias realizadas a la ciudadana YEISI GONZALEZ, denota estabilidad y madurez emocional, características que se hacen imprescindibles podrá llevar a cabo la crianza de un niño, niña o adolescente. No se observan características referentes a enfermedad orgánica ni psicopatologías presentes que le impidan llevar a cabo el cuidado propio o a terceros…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su sobrino el niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo al niño de autos. Así como al padre del niño quien manifesto estar de acuerdo de que su hijo continue bajo los cuidados de su tía materna como lo ha venido haciendo desde el fallecimiento de la madre. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa la existencia de un vínculo afectivo con la solicitante, quien es su tía materna y es la que lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación desde incluso antes de la muerte de su hermana, por cuanto ella vivía con su hermana y el niño. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana YEISI YACKELINE GONZALEZ MONTERO, ya que le fue entregado el niño de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, desde la muerte de la madre del niño y en la actualidad continua siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentran apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el informe pericial valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos ROBERT RENE NAVAS RIERA y CLARA MARIA GONZLAEZ MONTERO (fallecida), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del niño así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de la ciudadana YEISI GONZALEZ se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “Solicito la colocación familiar de mi sobrino para tener la representación legal de el y poder seguir brindándole el amor cariño y protección que requiere, así como poder representarlo en instituciones publicas y privadas.”.
El Defensor Público Primero de este estado abogado Carlos Remolina manifestó en sus conclusiones: “Oídos los alegatos antes expuesto y vistas las pruebas ya incorporadas a esta audiencia de juicio en especial el informe integral realizado a la solicitante, al padre del niño y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario donde se observa de sus conclusiones y recomendaciones que la ciudadana YEISI YACKELINE GONZÁLEZ MONTERO, no presenta impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que les imposibiliten seguir ejerciendo la responsabilidad y cuidados del niño de autos como lo han venido haciendo desde que falleció su hermana, garantizando su sano desarrollo físico y psicológico, satisfaciendo sus necesidades materiales y afectivas, como brindándole todo el amor y cariño que necesita, es por lo que esta defensa publica en aras le garantizar el interés superior del niño de autos solicita respetuosamente se declare con lugar la presente demanda. ”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana YEISI YACKELINE GONZALEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.107.127, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 15, edificio 2, apartamento 1-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de tía materna y solicitante de Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ROBERT RENE NAVAS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.066, quien puede ser localizado en el sector San Gerónimo, avenida 2, calle 7, casa N° 11, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño, la ejercerá la ciudadana YEISI YACKELINE GOZNALEZ MONTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por el Instituto Consejo Autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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