ASUNTO : UP11-V-2017-000861
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano “Datos omitidos”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
Niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por El ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, relativo al procedimiento de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
Alega la parte actora, que de la unión que mantuvo con la ciudadana “Datos omitidos”, nació una hija, y de la cual ejercen la Responsabilidad de crianza ambos padres, tal y como lo establece la ley, sin embargo, dentro de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza esta la custodia, elemento que ha ejercido la madre desde el año 2013, cuando ambos progenitores se separaron con una interrupción en el año 2015, cuando por motivos de un viaje a México, la madre le entregó a su hija para que conviviera con él en su casa y fuese él quien la cuidara y atendiera por nueve (09) días hasta que ella regresó, es decir, en esos días fue él quien ejerció la custodia, no obstante, en fecha 23/09/2017, la ciudadana “Datos omitidos”, decide irse de viaje a Colombia, supuestamente a trabajar, desconociendo que su hija la había dejado bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana “Datos omitidos”, por cuanto la madre de su hija no le comunico la fecha de su salida del país, ni bajo los cuidados de quien había quedado su hija, a pesar que le propuso que le permitiera quedarse con su hija si ella se iba de viaje, para así cuidarla, hasta que regresara de su viaje, a lo que se negó rotundamente, justificándolo en el hecho de que no le había otorgado poder, ni autorizó la salida del país de su hija, motivado a que esa salida significaba un cambio de residencia de su hija a otro país, donde no estaban dadas las condiciones para que ella le ofreciera en Colombia un hogar estable y un cupo escolar mas cuando la niña estaba próxima a iniciar su año escolar 2017-2018 en Venezuela, y además cuando la madre se fue del país la niña se encontraba enferma con lechina, fiebre y gripe.
Alega igualmente la parte actora, que si la ciudadana “Datos omitidos”, tiene pensado arraigarse en Colombia, lo más lógico es que dejara a la niña con él, para ser él quien ejerza su custodia, porque es su padre y esa responsabilidad por ley le está dada, mas cuando para garantizarle los derechos a su hija ha tenido que acudir al Tribunal a demandar por Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecer Obligación de Manutención y actualmente es quien la representa en el colegio, considera que es la persona idónea para ejercer la custodia, porque tiene las condiciones para ofrecerle a su hija, atenciones, cuidados, amor y protección y la niña es feliz cuando está con él y su grupo familiar, ya que vive en la casa materna con su madre y dos hermanas, que colaboran a cuidar de su hija cuando se encuentra trabajando.
Asimismo señaló que el viernes 06/10/2017 cuando la niña asistió a misa, estuvo acompañada y bajo la responsabilidad de un primito, que no es el deber ser porque debió estar a cargo de los cuidados de un adulto, entonces, si la abuela materna, a quien la mama de la niña le delegó la custodia de su hija sin consultarle y sin su aprobación, no puede brindarle los cuidados a su hija, él está dispuesto en asumir su responsabilidad.
A pesar de que la niña quedo en casa de la abuela materna, desde que la madre se fue a Colombia, su hija y él han compartido más tiempo juntos, ya que el viernes 06/10/2017, la busco en el apartamento de la tía materna, ciudadana “Datos omitidos”, y compartieron en su casa hasta el día lunes 09/10/2017, cuando regreso a casa de la abuela materna en compañía de su hermana, ciudadana “Datos omitidos”, regresando nuevamente a su casa el día miércoles 11/10/2017 hasta el domingo 15/10/2017 cuando fue a buscarla la tía materna, “Datos omitidos”, volviendo el lunes 16/10/2017 a mi casa, donde el deseo de mi hija fue permanecer más tiempo en su casa, pero la abuela materna al igual que la tía materna no dejaron, y en eso intervino telefónicamente la madre para decir que no se quedara en mi casa conmigo.
Asimismo acudió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado para que lo asesoraran y orientaran que podía efectuar para que su hija conviva bajo su mismo techo, donde le indicaron ir al Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual organismo que en fecha 20/10/2017 los reunió a la abuela materna y su persona, y donde ella mostró a la Consejera un poder general que le dejó la madre de mi hija y otro papel con lo que justifica que ella es quien legalmente ejerce la custodia de la niña, lo cual le preocupa enormemente porque él no ha firmado nada donde responsabilice a la abuela en ejercer la Custodia de su hija.
En vista de lo anterior, y que los planes de la madre de su hija, ciudadana “Datos omitidos” son llevarse a su hija a vivir a Medellín, Colombia, existiendo la posibilidad que lo haga sin mi autorización, que implica el cambio de residencia de la niña, a quien se le tiene que garantizar todos sus derechos, y entre ellos está el de mantener contacto directo con su persona, que es su padre y con su familia paterna y teniendo él las condiciones necesarias para que se crié en el seno de su familia, es por lo que acude para que se decida qué es lo más conveniente al desarrollo integral de su hija y a su interés superior. Finalmente, solicitó se le otorgue la custodia de su hija, para brindarle las atenciones y cuidados que ella necesita. Solicito medidas preventivas de custodia provisional, de retención de pasaporte de la niña y la de prohibición de salida del país a la niña de autos, y se realice el informe integral al grupo familiar
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, oír a la niña de autos, y de ser necesario, se solicitaría la elaboración de Informe Integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, una vez concluida la mencionada Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordeno oficiar al SAIME, a fin de que emitieran los movimientos migratorios de la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO.
Al folio 23 del expediente corre inserta diligencia donde la parte actora le otorga poder apud acta a la abogada Reina Villegas, inpreabogado N° 134.033.
Al folio 30 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Reina Villegas, apoderada judicial del demandante de autos donde solicitó se notificara a la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna de la niña de autos, de la audiencia de mediación en el presente asunto. Se acordó lo solicitado.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 6 de diciembre de 2018 a las 10:00 a.m, la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
Cursa a los folios 35 y 36, oficio y movimientos migratorios de la ciudadana “Datos omitidos”.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada. De igual modo, se hizo constar que no fue posible la celebración de algún acuerdo entre las partes, y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordeno oficiar a la Defensa Publica de este estado a fin de que se le designara un Defensor Publico a la demandada de autos.
Por auto que riela a los folios 41 y 42 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de igual modo, se fijó para el día 15 de enero de 2018, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 46 del asunto corre inserta diligencia presentada por la parte actora donde ratifica su solicitud de medidas preventivas. Por auto de fecha 15-12-2017, se acordó aperturar cuaderno de medidas.
Cursa al folio 51, diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, a fin de dar su aceptación para asistir judicialmente a la ciudadana “Datos omitidos”, en el presente asunto.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas.
A los folios 66 y 67 del expediente corre inserta opinión emitida por la niña de autos.
Cursa al folio 69, diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública segunda quien asiste a la parte demandada.
Cursa al folio 70, auto fijando audiencia especial entre las partes para el día 30/01/2018. A las 3 :00pm
Cursa al folio 73, auto de reprogramación de la audiencia especial para el día 01/03/2018 a las 2:00pm.
Cursa a los folios 74 y 75, audiencia especial entre las partes, donde se prolongo la audiencia y se acordó que la demandada consignara para la prolongación ciertos recaudos.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 121 al 133 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por parte de los integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 4 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, igualmente se insto a la ciudadana “Datos omitidos”, para que compareciera el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada de su hija, para que emitieran su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 eiusdem.
Al folio 151 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita el diferimiento de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 02-07-2018, se acordó diferir la realización de la audiencia de juicio para el día 23-07-2018 a las 9:30am.
Al folio 153 corre inserta la opinión de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizo la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, representado por su apoderada judicial, abogada Reina Villegas, así como la comparecencia de la Defensor Pública Segunda, YAMILET MORGADO, quien asiste a la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, quien se encontraba presente. Igualmente estuvieron presente dos de las testigos promovidas por la parte actora ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos” Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, su apoderada judicial, a la demandada y a la Defensora Pública Segunda, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Posteriormente ambas partes propusieron las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, las partes en virtud de índoles personales de cada uno de los representantes de las partes, aunado al hecho que no hay aire acondicionado en la sala de juicio y la audiencia llevaba 8 horas, solicitaron se suspendiera la misma y se fijara nueva oportunidad, dejando pendiente el pronunciamiento de las conclusiones y el dispositivo del fallo. El tribunal acordó lo solicitado y fijo la nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 06 de agosto del año 2018 a las 9:30am. Por lo que quedo suspendida la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la audiencia de juicio, se realizo la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, representado por su apoderada judicial, abogada Reina Villegas, así como la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la Defensora Pública Segunda, YAMILET MORGADO, se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte actora a través de su apoderada judicial, a la parte demandada y a la Defensora Pública Segunda. Se dejo constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada en el despacho de la jueza el día 23-07-2018. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: Copia fotostática del Acta de Nacimiento,de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 511 del año 2008, expedida por el abogado Nelson Witremundo Morillo Rojas, en su condición de Director del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
Segundo: Copia de la cédula de identidad del padre, ciudadano “Datos omitidos”, cursante al folio 12 del asunto. Documento el cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y sirve para demostrar los datos de identificación del padre de la niña de autos, que coinciden con los señalados en el acta de nacimiento de la niña.
Tercero: Constancia expedida por la profesora Clara I. Vélez A. cédula de identidad Nro. 19.558.566, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Colegio Santa María, sede Chivacoa estado Yaracuy, cursante al folio 13 del asunto, Documento el cual se valora de conformidad con la Sana critica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que el ciudadano “Datos omitidos”, es el representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”en el referido colegio, y la persona que la inscribió para cursar el 4to grado de educación básica período escolar 2017-2018, así como participa en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, que de forma compartida le corresponde ejercer con la madre de la niña.
Cuarto: Ficha de inscripción Tipo “B” del 4to grado para el año escolar 2017-2018, en la U.E Colegio Santa María Chivacoa-Yaracuy, cursante al folio 14 del asunto, Documento el cual se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que el representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el colegio, es el padre, quien participa en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, que de forma compartida le corresponde ejercer con la madre de la niña.
Quinto: Copia fotostática de Citación que le envió el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la ciudadana “Datos omitidos” (abuela materna de la niña), y que la misma recibió en fecha 18/10/2017, cursante al folio 15 del asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y sirve para demostrar, que el demandante acudió a los entes competentes más cercanos a la residencia de su hija para conocer la situación de la niña, por cuanto la madre había salido del país, y no le señalo, quien sería la persona a quien ella le había delegado cuidar de su hija.
Sexto: Oficio Nro. 0068/010 de fecha 07/11/2017, procedente de la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería, sede San Felipe, cursante a los folios 35 y 36 del asunto, Documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y sirve para demostrar el Registro de los Movimientos Migratorios de la ciudadana “Datos omitidos”, madre de la niña de autos, donde se evidencia que la misma si viajó fuera de Venezuela, cuya última fecha de itinerario fue el día 24/09/2017 con destino a Colombia-Cúcuta.
Séptimo: sentencia dictada en fecha 16 de julio del año 2013, en el asunto UP11-V-2013-000226 que forma parte del inventario del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, donde se homologó el acuerdo al cual llegaron en la audiencia de mediación, los progenitores de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, celebrada el día 16/7/2013, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, una vez verificada a través del sistema juris 2000, el acuerdo al cual llegaron en la audiencia de mediación, los progenitores de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” celebrada el día 16/7/2013, con el cual se le garantizan los derechos a la niña de autos en cuanto a la obligación de manutención que debe pasar el padre no guardador y el derecho que tiene esta de compartir con a su padre.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Constancia, Emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambulatorio de Chivacoa, suscrita por el Farmaceuta dr. Luis Parra, cursante al folio 108 del expediente, mediante la cual se evidencia que era el padre quien retiraba de dicho Instituto el tratamiento médico que recibía la niña de autos para la pubertad precoz, o en su defecto la tía “Datos omitidos”, Documento no impugnado en juicio que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y del cual se desprende que el padre ha cumplido con los atributos de la responsabilidad de crianza de su hija, lo cual es compartida entre ambos progenitores, como es estar pendiente de su saluda.
SEGUNDO : Informe escolar de fecha 05 de abril de 2018, emitido por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Santa María, en relación a la Asistencia y rendimiento escolar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 109 del expediente, Documento no impugnado en juicio que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que durante el 4to grado escolar que cursa la niña, en su proceso de aprendizaje presenta dominio y con una actuación excelente de los mismos, lo que denota que la madre como guardadora, ha cumplido con uno de los atributos de la responsabilidad de crianza y de custodia, que anteriormente fue referida por la institución al psicólogo por cuanto presentaba timidez dentro del aula que requirió la colaboración de todo el grupo familiar por la relación emocional de la niña.
TERCERO: Oficio Nº EMD-082/18, de fecha 24 de mayo de 2018, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignan informe integral de grupo familiar, cursante a los folios del 121 al 133 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron:“ Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan respectivamente junto a sus grupos familiares de residencia y convivencia actual, estando conformado particularmente por padres, hermanos y sobrinos, núcleos familiares dentro de los cuales la niña en estudio desarrolla su dinámica de vida, conviviendo junto a su progenitora de acuerdo a la dinámica familiar del mismo.
Para el momento de la entrevista del ciudadano “Datos omitidos”, no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas, para el día de la evaluación que le impidan ejercer la responsabilidad de crianza y de cumplir a cabalidad su rol paterno, mantiene una relación afectiva hacia su hija. Corcondandose como una persona estable, capaz de ofrecer las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija.
En las evaluaciones realizadas a la ciudadana “Datos omitidos”, revelan adecuadas funciones mentales, además de que los indicadores resultantes de las prueba de personalidad aplicada revelan que posee características favorables para desempeñar la responsabilidad de crianza de su hija
En cuanto a las evaluaciones de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mostro sólidos vínculos afectivos hacia su entorno familiar de convivencia y residencia actual, demostrando mantener una relación estrecha y directa con su madre; así como el intercambiar el afecto y cariño. Plenamente identificada con su madre y su familia ampliada de origen materno. Evidenciándose adecuado desempeño de roles afectivos, mostrando así mismo rasgos de conducta esperados para su nivel de edad.
De los resultados del estudio al caso, se recomienda a ambos padres la orientación psicológica de manera que existan modelos de comunicación basados en la confianza, tolerancia y respeto mutuo con el propósito de fomentar en la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” su independencia y capacidad para tomar decisiones, como aspectos determinantes para el desarrollo de sus habilidades sociales y el adecuado establecimiento de relaciones interpersonales”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
CUARTO: Informe médico psiquiatra expedido por la Dra. ROSA SOFIA ROMERO, adscrita al hospital central, de esta ciudad de fecha 25 de mayo de 2018, realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 138 al 140 del asunto, en cual conclusiones presenta desarrollo psicoemocional de acuerdo para su edad, sin que haya evidencia de la presencia de un trastorno mental durante la entrevista, documento no impugnado en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia el estado de salud mental de la niña de autos, la cual no presenta ningún trastorno, lo que lleva a esta juzgadora a considerar que la niña ha sido tratada por su madre de manera acorde, sin ningún tipo de maltrato que la haya afectado.
QUINTO: INFORME médico expedido por el Psiquiatra. Dr. José A. Tamayo, adscrito al hospital central de esta Ciudad, Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de fecha 21 de mayo de 2018, cursante al folio 141 del asunto, realizado al ciudadano “Datos omitidos”, documento no impugnado en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se pretende demostrar que el demandante presenta una situación de salud metal favorable y que se descarta patología psiquiátrica.
SEXTO: Informe médico Psiquiatra. Dr. José A. Tamayo, adscrito al hospital central de esta Ciudad, Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de fecha 22 de mayo de 2018, cursante al folio 142 del asunto, realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, documento no impugnado en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se pretende demostrar que la demandada le fue recomendado tratamiento farmacológico por problemas de hipotiroidismo y que debe ser eventualmente valorada por psiquiatra y psicólogo además de un endocrinólogo, lo cual no le impide ejercer la custodia de su hija, ya que el médico no hizo ninguna observación ni limitación de la relación de la referida ciudadana con terceras personas y especialmente con su hija .
SEPTIMO: Oficio Sin numero de fecha 27 de mayo de 2018, que contiene anexo evaluación psicológica realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por la psicólogo Lcda. MARIA LANDINEZ, cursante a los folios 143 al 145 del asunto, documento no impugnado en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se pretende demostrar que en la impresión diagnostica la especialista indico que la paciente se manifestó tímida, poco comunicativa, se evidencia agotamiento sentimiento de tristeza por el proceso en que se encuentra, que solo se llevaron a cabo dos sesiones y en las recomendaciones se sugirió continuar con las terapias psicológicas individualizadas, con la familiar, apoyo familiar y social integrarse más a su grupo familiar y empezar una actividad física y recreativa, recomendaciones de los expertos en los informes psicológicos y psiquiátricos que evidencia la necesidad de que el grupo familiar continué con ayuda psicológica en pro del bienestar de la niña. Evidenciándose con esta evaluación realizada a la niña que este proceso legal la ha afectado emocionalmente, por lo que sus padres deben pensar en su bienestar emocional, antes de sus intereses personales.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana MERY YEANNETTE GOMEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.272.005, domiciliada final calle 11 numero 16 entre avenida Fermín Calderón Y vereda 2 Urbanización Daniel Carias Chivacoa estado Yaracuy de profesión u oficio asistente de educación inicial, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora la misma manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano “Datos omitidos” y la ciudadana “Datos omitidos”, “Datos omitidos” es mi hermano y ella fue la pareja de mi hermano; Que sabe y le consta el trato que le da la ciudadana “Datos omitidos” a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de hecho no me parece un trato acorde en dos oportunidades observe que la madre estaba compartiendo con la niña en una actividad cultural la niña sale corriendo y la mama la agarra por el brazo y le dice que no la quiere ver corriendo como una chiva la niña baja la cara y sigue hacia la actividad caminando en otra oportunidad la niña me llego al cuarto llorando porque se quería quedar con su papa, la abuela materna la fue a buscar y la mama la llamo por teléfono y le dijo que no que tenia que irse a su casa en ese momento yo la abrace y le explique que tenia que irse que igual su papa al día siguiente la veía y si no podía la llamaba; Que sabe y le consta el trato que le da el ciudadano “Datos omitidos” a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conoce el trato que le da el señor Christian el es amoroso con la niña eso no quiere decir que por eso no le acepta conductas indecentes si le corrige y al hacerlo se va al cuarto a solas y habla con la niña, el esta pendiente de la niña es un padre muy responsable, en la educación esta al contacto con la maestra en cuanto a la salud siempre esta pendiente compra sus medicamentos, le brinda orientaciones a la niña de que le puede hacer daño y que no, en cuanto a la recreación le brinda actividades extra académicas estuvo en danzas y tiene buen trato para con la niña; Que le consta lo aquí declarado, primeramente todo lo que he manifestado lo he visto y vivido y soy docente de educación inicial y eso me ha mantenido en constante tratos con niños con padres he recibido talleres y me han orientado en como debe ser el trato de los padres juntos o separados para con los niños, y como docente nos han formado para orientar a los niños y familias en estos casos para con lo que respalda la lopnna.
Y a las repreguntas formuladas por la abogada Yamilet Morgado quien asiste a la parte demandada la misma manifestó: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener informe al tribunal si habita en el mismo hogar que el padre de la niña? Contesto: si habito. 2.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener si la niña Nohely le manifestó en alguna oportunidad si era victima de maltrato por parte de su madre? Contesto: la niña me ha manifestado en reiterada oportunidades es que su mama la regaña por todo.
2- Ciudadana NIDIA TIOLINDA GOMEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.211, domiciliada Conjunto residencial Los Cedros final calle 11 edificio 6 apartamento 1-d, de profesión u oficio docente jubilada. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano “Datos omitidos” y la ciudadana “Datos omitidos”, “Datos omitidos” es mi hermano menor toda una vida conociéndolo y la mama de la niña si la conozco fue mi cuñada.; Que sabe y le consta el trato que le da la ciudadana “Datos omitidos” a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y lo que puede decir al respecto es que cuando comparte con ellas manifiesta que la regaña por todo, cuando la iba a buscar al colegio porque le tocaba compartir con ellas y su padre la mama la agarraba por el brazo y la niña solo se volteaba y le hacia gestos con la mano de hola, vía telefónica solo he podido hablar cuando el papa marca de resto por mi parte me dicen la niña esta durmiendo o comiendo, Que sabe y le consta el trato que le da el ciudadano “Datos omitidos” a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pues da fe firmemente de que él es excelente padre y se atreve a decir que tiene algo de madre no es solo la manutención ya que ese es su deber y obligación si no que el vela por su salud la lleva al medico la niña si tiene fiebre lo llama y el la lleva al medico la niña a los 5 años tuvo un desarrollo precoz la cual se llevo a la niña al médico para tratarle esa situación el padre era quien buscaba el medicamento y por su horario de trabajo empecé a buscarlo yo el medicamento se busco por muchos lados hasta que se encontró hubo un momentos que me perdí de la situación no se si siguió tomando el tratamiento y ahora que ya casi esta por desarrollar o se cómo estará esa es una situación que preocupa; Que sabe y le consta el motivo por el cual la ciudadana “Datos omitidos” en noviembre de 2017 viajo a Colombia, que en unos dias previo de enterarse a que ella viajo hicieron una reunión familiar como una mediación para hablar con el papa de la niña para que lo persuadiéramos para que el le firmara un poder para llevarse a la niña, mi hermano “Datos omitidos” es como mi hijo de corazón, la señora “Datos omitdios”manifestó que se iba a Colombia que trataran de hablar con el padre de la niña en ese momento se abordaron citas cosas porque no es fácil llevarse a la niña sin saber como ella iba a estar por allá que la niña iba a estar bien porque ella iba a trabajar en un empresa familiar, llego “Datos omitidos” y el manifestó que nosotras no sabíamos que el no iba a firmar ese poder ese poder decía que es amplio y abierto y el se asusto, el no se negó a firmar un a autorización solo que quería acudir a un tribunal para que formalizar bien los puntos de cuando el iba a ver a la niña pero nunca se llego a un acuerdo la niña no estaba escolarizada al principio del año escolar estaba la niña con lechina el papa la inscribió, yo era la que le llevaba las cosas a la niña año colegio y en una de esas la directora me abordo y me dijo mire Prof. que pasa con la mama de la niña yo le dije usted sabe mejor que yo, yo no puedo opinar allí en ese caso pregúntenle a la mama de ella, yo estoy aquí porque ella cumpla sus actividades académicas, la directora dijo me dijeron en la zona educativa que ella esta en Colombia y se fue por tierra yo no dije nada porque no quería malos entendidos, me dijo que broma ella se fue a Colombia y aquí al colegio lo que tiene es un reposo psiquiátrico yo no le conteste, yo iba al colegio cuando mi hermano me autorizaba y lo apoyaba yo no daba mas de allá, de lo que me correspondía ni me quiero apropiar de una niña que no es mía ella tiene mama y papa, porque negarme el derecho de compartir con la niña, estoy aquí por el bienestar de la niña, un niño donde es maltrato nunca avanza, por la forma de ser y temperamento expresa su sentimiento si se sintiese mal con nosotras ya se lo hubiese dicho a su padre; Que le consta lo aquí declarado, por lo que les acabo de decir en la reunión sostenida estaba mi mama, mi hermana mi papa hay testigo suficientes de lo que digo y en lo otro se tendrá que llamar a la directora del plantel todo lo dicho es cierto de todas formas no estoy declarando solo ante hombres allá arriba hay un Dios que es quien imparte la verdadera justicia.
Y a las repreguntas formuladas por la abogada Yamilet Morgado, quien asiste a la parte demandada la misma manifestó: 1.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener su hermano tiene turnos rotativos en la empresa donde labora? Contesto: en realidad su horario es de 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde generalmente, sin embargo a veces de presenta desperfecto en las maquinas de las harinas que estas maquinas y personal están bajo su cargo, por ello se queda hasta tarde o a menos que le pidan una suplencia. 2.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener ella ayuda al padre con la crianza de la niña o la cuida en el cumplimiento del régimen de convivencia? Contesto: vamos a estar claro crianza es crianza eso es mama y papa, yo solo apoyo a Crhistian cuando el me lo pide y si he estado desde la ruptura de sus padres la he llevado a patinaje, a flamenco, eso no es crianza solo lo apoyo cuando el no esta el papa comparte actividades recreativas con la niña, yo solo apoyo cuando el no esta y cuando llega le digo aquí esta esto y esto el es responsable de la niña. 3.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener la niña Nohely Gómez le ha manifestado ser victima de maltrato por parte de la madre? Contesto: como lo dije inicialmente que la mama por todo la regaña por todo se pone brava.
Testimoniales éstas a las cuales no se les otorga el mérito probatorio de autos, por cuanto las mismas si bien fueron hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no aportaron elementos que demostraran que la madre de la niña, no esta en capacidad de tenerla, o no se encuentre apta para ejercer su responsabilidad de crianza, se limitaron a señalar que la niña les manifestaba que su mamá la regañaba mucho, pero no presenciaron salvo lo narrado por la testigo MERY YEANNETTE GOMEZ SOTELDO, que la demandada sea una madre maltratadota, violadora de algún derecho de la niña de autos que lleven a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que no son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndoles por ello valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se valoran sus afirmaciones, sobre la demanda de custodia solicitada por el demandante y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por el Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, Cursante al folio 11 del expediente. Documento que fue debidamente valorado en el numeral primero de las pruebas presentadas por la parte demandante.
SEGUNDO: Constancia emitida por la Directora de la U.E Colegio Santa María, con la cual la parte demandada pretende demostrar que ha sido ella la representante de la niña, en años escolares anteriores, la misma no fue consignada por la parte demandada, como lo señalo, por lo que no puede ser valorada por este tribunal, aun y cuando fue materializada por la jueza de mediación y sustanciación.
TERCERO: Ficha de matrícula de estudiantes nuevos de la Institución Educativa Manuel Uribe Angel, año 2018, cursante al folio 85 del expediente, Documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no es pertinente ya que el asunto no trata de demanda de cambio de residencia de la niña de autos.
CUARTO: Certificado de Oferta laboral expedida por la empresa Satelital PLUS S.A.S, de la ciudadana “Datos omitidos”, cursante al folio 88 del asunto, Documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no es pertinente ya que el asunto no trata de demanda de cambio de residencia de la niña de autos.
QUINTO: Contrato de Alquiler de inmueble signado con el Nª IPR0247, suscrito por la demandada de autos y la empresa Innovamos propiedad Raíz SAS, Documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no es pertinente ya que el asunto no trata de demanda de cambio de residencia de la niña de autos.
SEXTO: Informe Médico de la ciudadana “Datos omitidos”, emitido por el médico Cirujano ALFONSO CASTILLO, donde la demandada pretende demostrar la enfermedad que actualmente padece, la misma no fue consignada por la parte demandada, como lo señalo, por lo que no puede ser valorada por este tribunal, aun y cuando fue materializada por la jueza de mediación y sustanciación.
OCTAVO: Oficio Nº EMD-082/18, de fecha 24 de mayo de 2018, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignan informe integral de grupo familiar, cursante a los folios del 121 al 133 del expediente. Documento que fue debidamente valorado en el numeral tercero de las pruebas de informes presentadas por la parte demandante.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que de la unión que mantuvo con la ciudadana “Datos omitidos”, nació una hija, y de la cual ejercen la Responsabilidad de crianza ambos padres, tal y como lo establece la ley, sin embargo, dentro de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza esta la custodia, elemento que ha ejercido la madre desde el año 2013, cuando ambos progenitores se separaron con una interrupción en el año 2015, cuando por motivos de un viaje a México, la madre le entregó a su hija para que conviviera con él en su casa y fuese él quien la cuidara y atendiera por nueve (09) días hasta que ella regresó, es decir, en esos días fue él quien ejerció la custodia, no obstante, en fecha 23/09/2017, la ciudadana “Datos omitidos”, decide irse de viaje a Colombia, supuestamente a trabajar, desconociendo que su hija la había dejado bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana “Datos omitidos”, por cuanto la madre de su hija no le comunico la fecha de su salida del país, ni bajo los cuidados de quien había quedado su hija, a pesar que le propuso que le permitiera quedarse con su hija si ella se iba de viaje, para así cuidarla, hasta que regresara de su viaje, a lo que se negó rotundamente, justificándolo en el hecho de que no le había otorgado poder, ni autorizó la salida del país de su hija, motivado a que esa salida significaba un cambio de residencia de su hija a otro país, donde no estaban dadas las condiciones para que ella le ofreciera en Colombia un hogar estable y un cupo escolar mas cuando la niña estaba próxima a iniciar su año escolar 2017-2018 en Venezuela, y además cuando la madre se fue del país la niña se encontraba enferma con lechina, fiebre y gripe.
Alega igualmente la parte actora, que si la ciudadana “Datos omitidos”, tiene pensado arraigarse en Colombia, lo más lógico es que dejara a la niña con él, para ser él quien ejerza su custodia, porque es su padre y esa responsabilidad por ley le está dada, mas cuando para garantizarle los derechos a su hija ha tenido que acudir al Tribunal a demandar por Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecer Obligación de Manutención y actualmente es quien la representa en el colegio, considera que es la persona idónea para ejercer la custodia, porque tiene las condiciones para ofrecerle a su hija, atenciones, cuidados, amor y protección y la niña es feliz cuando está con él y su grupo familiar, ya que vive en la casa materna con su madre y dos hermanas, que colaboran a cuidar de su hija cuando se encuentra trabajando.
Asimismo señaló que el viernes 06/10/2017 cuando la niña asistió a misa, estuvo acompañada y bajo la responsabilidad de un primito, que no es el deber ser porque debió estar a cargo de los cuidados de un adulto, entonces, si la abuela materna, a quien la mama de la niña le delegó la custodia de su hija sin consultarle y sin su aprobación, no puede brindarle los cuidados a su hija, él está dispuesto en asumir su responsabilidad.
A pesar de que la niña quedo en casa de la abuela materna, desde que la madre se fue a Colombia, su hija y él han compartido más tiempo juntos, ya que el viernes 06/10/2017, la busco en el apartamento de la tía materna, ciudadana “Datos omitidos”, y compartieron en su casa hasta el día lunes 09/10/2017, cuando regreso a casa de la abuela materna en compañía de su hermana, ciudadana “Datos omitidos”, regresando nuevamente a su casa el día miércoles 11/10/2017 hasta el domingo 15/10/2017 cuando fue a buscarla la tía materna, “Datos omitidos”, volviendo el lunes 16/10/2017 a mi casa, donde el deseo de mi hija fue permanecer más tiempo en su casa, pero la abuela materna al igual que la tía materna no dejaron, y en eso intervino telefónicamente la madre para decir que no se quedara en mi casa conmigo.
Asimismo acudió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado para que lo asesoraran y orientaran que podía efectuar para que su hija conviva bajo su mismo techo, donde le indicaron ir al Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual organismo que en fecha 20/10/2017 los reunió a la abuela materna y su persona, y donde ella mostro a la Consejera un poder general que le dejó la madre de mi hija y otro papel con lo que justifica que ella es quien legalmente ejerce la custodia de la niña, lo cual le preocupa enormemente porque él no ha firmado nada donde responsabilice a la abuela en ejercer la Custodia de su hija.
En vista de lo anterior, y que los planes de la madre de su hija, ciudadana Carmen Victoria Silva Avendaño son llevarse a su hija a vivir a Medellin, Colombia, existiendo la posibilidad que lo haga sin mi autorización, que implica el cambio de residencia de la niña, a quien se le tiene que garantizar todos sus derechos, y entre ellos está el de mantener contacto directo con su persona, que es su padre y con su familia paterna y teniendo él las condiciones necesarias para que se crie en el seno de su familia, es por lo que acude para que se decida qué es lo más conveniente al desarrollo integral de su hija y a su interés superior. Finalmente, solicitó se le otorgue la custodia de su hija, para brindarle las atenciones y cuidados que ella necesita. Solicito medidas preventivas de custodia provisional, de retención de pasaporte de la niña y la de prohibición de salida del país a la niña de autos, y se realice el informe integral al grupo familiar
Determinado que la demandada, ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, fue debidamente notificada de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, pero no logrando acuerdo alguno con la parte actora en torno a la presente causa. En la oportunidad para promover pruebas, la misma procedió a promoverlas, y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Primero: rechazo, niego y contradigo lo alegado por el ciudadano “Datos omitidos”, en la demanda de Otorgamiento de Custodia de mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud que, no existe elementos de convicción que, permitan demostrar lo alegado por el padre de mi hija en su demanda, aunado al hecho que, pretende la custodia de mi hija, para dejarla bajo los cuidados de terceras personas, ya que por razones laborables tiene turnos rotativos.
Segundo: Es cierto que, en el año 2015, realice un viaje a México, con mi madre, y de mutuo ACUERDO, quedamos el padre de mi hija y yo, que durante el lapso de 9 días duraba mi estadía en ese país, la niña se quedaría bajo sus cuidados, en virtud que, ella había viajado con él, días antes a la república de argentina y no podía llevármela, sin embargo, la custodia siempre la he ejercido yo, desde el momento de la separación hasta la presente fecha, porque a ese acuerdo llegamos.
TERCERO: Es cierto que, en fecha 23/019/2017, decido irme a la república de Colombia por razones de salud, ya que padezco de tiroides de ashimoto con nódulos tiroideos, sin la niña, en virtud que, resultaron infructuosas las conversaciones sostenidas con el padre de mi hija, pues mi deber era informarle los motivos por los cuales, había tomado la decisión de irme a vivir a Colombia y este me manifestó en la primera conversación que, no tenia ningún problema en darme el permiso para irme, luego cambió de opinión y me dijo que ya no me daría el permiso. Ante tal circunstancia y visto que, el padre no me otorgó el premiso correspondiente, mi pretensión no es llevarme a la niña y entrar al país vecino de manera ilegal, es por ello que, luego volví a conversar con el padre y quedamos en que la niña estaría bajo los cuidados de mi madre por eso yo me fui tranquila a realizarme el tratamiento médico y posteriormente volver a Venezuela, tal como lo hice.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que, mi pretensión sea arraigarme en Colombia, ya que como le he dicho solo fui a someterme a un tratamiento médico, además como cree usted ciudadana juez que, me voy a vivir a otro país y dejar a mi hija, sola aquí en Venezuela, además que, esto no lo hice a escondidas del padre de mi hija, como el lo quiere hacer ver en su demanda, porque hasta una reunión familiar se hizo y su hermana “Datos omitidos”, me manifestó que , no había mejor persona para quedar al cuidado de nuestra hija que, su abuela materna, dado que; siempre ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados necesarios, es por ello que, no se la deje al padre, porque en eso convenimos de manera verbal el y yo. Con relación a que, el ciudadano “Datos omitidos”, sea quien represente a la niña en el colegio, esto fue motivado a un consenso como padres y creí conveniente que, este año escolar el seria el representante, porque la responsabilidad de crianza es compartida, ambos tenemos los mismos derechos y las mismas obligaciones.
quinto: ASI LAS COSAS, DESDE QUE, ME FUI A COLOMBIA HASTA MI REGRESO EL 05/12/2017, se han venido presentando una serie de inconvenientes con relación a la custodia de mi hija, ya que también quedamos el padre de mi hija y yo, que compartiría con el, cada quince días (15) desde el viernes hasta el domingo, tal como lo hacía desde el momento de la separación. Es importante que, el Tribunal tenga conocimiento que, no he realizado nada a escondidas, el padre de mi hija sabia que, yo me iba a Colombia y que la niña quedaría bajo los cuidados de mi madre, al punto que, yo le otorgue un poder amplio a mi madre, para que, me represente donde se quiera de mi presencia, ya que por razones de salud, debí someterme a tratamiento médico que, aquí no pude hacerlo, por razones de escasez de medicamentos.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo que, pretenda llevarme a mi hija son la autorización del padre a Colombia, en virtud que, se cuales serian las consecuencias jurídicas de ello y mi intención no es poner en riesgo a mi hija, es por ello que, la deje con su abuela, en virtud que, el padre no me otorgó la autorización correspondiente.”
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde deben vivir, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el ARTÍCULO 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De las normas transcritas supra, surge la obligación de oír la opinión de la niña de autos, la cual manifestó: “Yo vivo con mi mamá mi abuela mi tía y mi prima, mi papá vive con mis dos tías y su pareja, yo antes vivía con mi papá y mi mamá pero cuando se separaron me quede viviendo con mi mamá, con ella estoy bien y me siento bien y quiero seguir viviendo con ella, a mi papá lo veo cada 15 días que comparto con él un fin de semana y me quedo durmiendo con él, mi papá quiere que me vaya a vivir con él porque mi mamá piensa irse para Colombia y yo quiero irme con ella pero mi papa no quiere que me vaya, mi mamá trabajaba en el colegio donde yo Studio pero ya no trabaja porque cuando ella fue a Colombia a ver como era eso por allá, y porque ella sufre de tiroides y aquí no conseguía los remedios y mi papá dijo en el colegio que ella se había ido fuera del país y le quitaron el trabajo ahora vende tortas ponques, mi papá trabaja en empresas Polar el me da una caja mensual de la que le dan en su trabajo.”, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el informe técnico integral realizado a los progenitores y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron: “ Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan respectivamente junto a sus grupos familiares de residencia y convivencia actual, estando conformado particularmente por padres, hermanos y sobrinos, núcleos familiares dentro de los cuales la niña en estudio desarrolla su dinámica de vida, conviviendo junto a su progenitora de acuerdo a la dinámica familiar del mismo.
Para el momento de la entrevista del ciudadano “Datos omitidos”, no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas, para el día de la evaluación que le impidan ejercer la responsabilidad de crianza y de cumplir a cabalidad su rol paterno, mantiene una relación afectiva hacia su hija. Corcondandose como una persona estable, capaz de ofrecer las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija.
En las evaluaciones realizadas a la ciudadana “Datos omitidos”, revelan adecuadas funciones mentales, además de que los indicadores resultantes de las prueba de personalidad aplicada revelan que posee características favorables para desempeñar la responsabilidad de crianza de su hija
Así mismo, cabe destacar que ambos progenitores deben comprender que la labor de los padres es propiciar cuidados a su hija asumiendo la responsabilidad que ello representa, y visto que en la madre no se observaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol materno, así este Tribunal lo hace constar.
En el presente asunto la parte actora, fundamento su solicitud en la preocupación de que su hija fuera sacada del país por la madre, no por que la madre este padeciendo de una enfermedad como lo es tiroiditis de ashimoto, ya que de lo expuesto por las partes y del informe psicológico practicado a la demandada por el equipo multidisciplinario de este circuito, se constata que dicha enfermedad la demandada la padece desde que era una adolescente y que en los diez años de vida de la niña y desde que ambos padre se separaron hace aproximadamente cinco años, ha sido ella quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija sin que el padre haya objetado su ejercicio ante ninguna instancia ya que de ser tal elemento no se trajo a los autos. Por lo que mal puede la parte actora, pretender que se le otorgue la custodia de su hija, trayendo elementos nuevos al proceso los cuales no fueron indicados en su oportunidad procesal, con su pretensión o en la audiencia de juicio, creando indefensión a la parte demandada puesto que en la contestación a la demandada basa su defensa en cuanto lo alegato y peticionado la parte actora en su escrito libelar, por lo que no estaba obligada la parte demandada a demostrar los informes médicos y tratamientos relacionados con su condición, ya que ese no era el punto originario de la pretensión del demandado, para solicitar el ejercicio de la custodia de su hija y fuera privada a la madre del ejercicio de la misma.
Visto que no quedó demostrado que la madre, parte demandada, sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de su hija, ni que la enfermedad que padece Tiroiditis ashimoto, le impida hasta la presente, desempeñar adecuadamente su custodia, ya que su padecimiento no ha generado ninguna consecuencia negativa que afecte física, emocional o psicológicamente a la niña, y no existen elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de la niña de autos, estén en peligro si permanece al lado de su madre. Observándose que el demandante ha sido buen padre, preocupado por su hija, ejerciendo y participando en la responsabilidad de crianza de la niña la cual se ejerce de forma compartida con la madre. Este Tribunal considera a la madre, como persona idónea para detentar el ejercicio de custodia de su hija, para ejercer sus cuidados, ya que según los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito señalaron que posee características favorables para desempeñar la responsabilidad de crianza de su hija, aunado al hecho de que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mostró sólidos vínculos afectivos hacia su entorno familiar de convivencia y residencia actual, demostrando mantener una relación estrecha y directa con su madre; así como el intercambiar el afecto y cariño. Plenamente identificada con su madre y su familia ampliada de origen materno. Evidenciándose adecuado desempeño de roles afectivos, mostrando así mismo rasgos de conducta esperados para su nivel de edad, por lo que no significa esto una limitación para que el progenitor siga ejerciendo y cumpliendo con los deberes y derechos que tiene como padre con su hija, debiendo la madre permitir al progenitor, compartir y mantener contacto frecuente con ella, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que se insta a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de su hija.
En aras de preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca, y aunado a la opinión emitida por la niña, que si bien la misma no es vinculante para el juez a la hora de tomar la decisión del asunto debe ser tomada en cuenta en vista a la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, y en el presente caso la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” manifestó en todas las oportunidades que le fue requerida su opinión la misma manifestó su deseo de vivir con su madre como lo ha sido siempre y ser visitada por su padre, ya que con la madre se siente bien e identificada.
En cuanto a las conclusiones expuestas por la apoderada judicial de la parte actora la misma manifestó: “ Buenos dias a todos los presente ciudadana juez a quedando demostrado en esta causa que la ciudadana Carmen se ha contradicho en esta causa ya que en su contestación de la demanda dice que su pretensión no era irse pero resulta que una vez que se entera de esta audiencia es que regresa al país y en la audiencia de sustanciación admitió que se iba del país por cuestión de trabajo por ello honorable tribunal la madre de la niña miente y este anti valor lo ha hecho repetitivo, cuando la niña alego que su mama perdió el trabajo por su papa cuando la madre mintió con un reposo ante su trabajo además tampoco demostró por un medio probatorio que su enfermedad tiene algún tratamiento medico, asimismo quedo demostrado que la parte demandada no dice la verdad por ante en el saime registro que su destino a Colombia era Cúcuta y luego expidió una documento expedido en Medellín asimismo, cuando fue entrevistada por el Psicólogo Diego para que dijera los antecedentes de la niña la madre no reporto que dentro de las referencia de enfermedades de la niña la misma a los 9 meses fue hospitalizada por una infección urinaria y a la edad de 5 años presento desarrollo precoz con tratamiento, a demás la niña es alérgica al polvo situación medica que si hizo saber al proceso mi representado por lo cual no queda duda que mi representado es idóneo para representar y tener la custodia de su hija ya que es capaz de ejercer la responsabilidad de la niña por ello solicita la custodia individualizada, otra circunstancia que la madre no dice la verdad por cuanto alego en la audiencia de juicio en fecha 23/07/2018, cuando alego que el tratamiento de su enfermedad la ausento durante el embarazo y lactancia ciudadana juez la enfermedad de ashimoto es una enfermedad genética y el estudio medico que se le mando a realizar era para que usted ciudadana juez se diera cuenta del riesgo que pudiera causar al bebe si no que también hubiese determinado que los médicos mandan a mantener el tratamiento durante el embarazo y durante la lactancia para no transmitírselo a la bebe o es que ella desconoce las consecuencias de esta enfermedad o no cumple con sus tratamiento, por lo cual no debe tener valor probatorio, partiendo de que la niña tiene 10 años de edad que la excluye de la regla de la custodia que expresa la ley para la custodia de los niños con la madre ya que la misma tiene mas de siete años por lo que solicito se tome en cuenta los resultaos psicológicos y psiquiátricos realizados a los progenitores, por ello lo que resulta relevante en este caso es que se proteja la integridad de la niña y solicito observe cuidadosamente todos los aspectos evaluados en los progenitores por los expertos que consta en autos y que no solo evidencie las conclusiones del equipo multidisciplinario a razón de que el fin del tribunal es ver quien de los dos es la persona mas idónea para cuidar a la niña, quedando demostrado por el informe integral realizado por el equipo, mi representado tiene ausencia de enfermedad caso contrario la madre tiene tiroides ashimoto que constituye esta enfermedad hostilidad, cambios temperamental bipolaridad, bajo autoestima que ponen en riesgo la salud de la madre y de la niña debido a que no quedo demostrado en esta causa que la madre este sometida a tratamiento médico, en el aspecto psicológico del informe de las pruebas psicometrías aplicabas se obtuvo que mi representado no evidencio alteraciones físicas presentan pensamiento sin alteraciones en curso ni contenido lenguaje comprensivo y adecuando caso contrario de la ciudadana Carmen quien emocionalmente demostró inmadurez afectiva predominio de patrones afectivos que podrían generar arranques temperamentales mostró rangos de hostilidad reprimidos destaco su excesiva sensibilidad a la opinión externa se evidencio indecisa e inadecuada y que realiza la depresión con tendencia a reprimirse factores de riesgo esto que los provoca la tiroides de ashimoto al no estar medicada y siendo que la misma no demostró estar sometida a tratamiento médico no garantiza a este tribunal que goza de buena salud y por ende no garantiza la buena salud de su hija mas cuando el médico psiquiatría del hospital le recomendó tratamiento médico farmacológico que no le informo a dicho especialista lo estaba cumpliendo y no demostró aquí que este bajo tratamiento alguno y siendo que esta enfermedad es ante inmune degenerativa es por ello que los especialista sugieren un seguimiento al paciente, en el aspecto socio económico en la dinámica familiar de mi representado el control y toma de decisiones es asumidos entre todos los adultos del hogar y el gasto de manutención de la familia son compartidos y divididos, comparten en familia y salen de paseo asimismo posee el padre un trabajo fijo por cuanto se desempeña como mecánico en empresas polar desde hace 11 años caso contrario en el caso de la ciudadana “Datos omitidos” que en el caso de dinámica familiar el control de decisiones es asumido por la abuela materna de la niña los gastos de manutención y mantenimiento del hogar son costeado por la abuela y tía materna de la niña no salen de paseo ni viajan , asimismo la madre se dedica como ama de casa al comercio informal específicamente a la repostería a destajo y eventual es decir no posee ingreso fijo de cuyos aspectos generales queda demostrado que la persona mas idónea ya que goza de excelente salud condición que garantiza excelente salud para su hija que posee una dinámica familiar participativa y percibe ingresos económicos fijos mensuales para cubrir las necesidades de la niña es el padre por lo que solicitamos ciudadana juez la necesidad de incorporar la figura del padre a la vida cotidiana de su hija a través del otorgamiento de la responsabilidad de custodia que de hecho viene ejerciendo tal y como consta del informe emitido por el seguro social y lo declarado por la testigo “Datos omitidos” que era el quien retiraba los medicamentos cuando la niña presento desarrollo precoz y ha sido el padre quien la representa en el colegio y la persona que la llevo a consulta con el Psicólogo Cuando le fue sugerida por la directora del plantel y quien insiste que la niña continué con las sesiones en virtud de la negativa de la madre, en cuanto a la opinión emitida por la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” esta no puede ser vinculante para la toma de decisión en esta causante debido a que doctrinariamente específicamente en el libro la garantía de los niños Pág. 222, se ha señalado que se trata de un acto procesal sui generes que realiza el juez para conocerla visión del infante en cuanto a su entorno personal familiar social que lo afecta por lo que no debe estimarse como medico de prueba ni debe valorarse como tal finalmente pido que no se le niegue la oportunidad a mi representado quien de acuerdo lo declarado por las testigos quienes fueron conteste y no entraron en contradicción y demostrado tener conocimiento de lo declarado el mismo se caracteriza por ser un padre excelente amoroso con la niña, la corrige con prudencia esta pendiente de su educación, que se preocupa y atiende la salud de la niña que es un padre muy responsable y le brinda a su hija actividades de recreación y extra cátedra quienes también manifestaron que el trato que la ,adre de la a la niña la ciudadana “Datos omitidos” observo en 2 oportunidades un trato no acordó coincidiendo los testigos que la madre la regaña por todo y se pone brava por ello pido que el padre comparta con la niña diariamente bajo el mismo techo para orientarla y conducirla por la vida hasta su total independencia esta que no alcanzara de continuar viviendo con la madre en razón de la enfermedad que padece y que no demostró estar sometida a tratamiento médico, que declarado a favor de mi representado la presente acción se ordene para fortalecer los vínculos familiar y seguir con las evaluaciones psicológicas debiendo el psicólogo quien le corresponda conocer remitir al expediente las resultas de las evaluaciones e informar cuando terminen las sesiones que el establezca asimismo que se mantenga vigente las medidas preventivas dictadas en fecha 15/12/2017, en razón de ser mí representado el custodio en cuanto al régimen de visitas para que la niña comparta con la madre existe el riesgo de que se la lleve del país ya que la madre tiene el pasaporte que le fue pedido en esta causa solicito se declare con lugar la presente acción a favor del padre de conformidad con los artículos 359 y 360 de la ley especial. Es todo”
Y la parte demandada en sus conclusiones señalo: “ Buenos dias, mi intervención es para aclarar lo expuesto por la abogada con respecto a mi enfermedad ciertamente es una enfermedad congénita que se ha vuelto una condición la misma es controlada con una pastilla eutiron de 50 mg la cual controla la hostilidad, bipolaridad, entre otras, también hago ejercicio tomo te plantas medicinales, no he sido operada de tiroides y cuando me fui a Medellín recibí tratamiento médico también es cierto que en reunión y en varias reuniones previa la niña y yo conversamos con su padre para plantearle la situación que se iba a dar es cierto que se le dijo que me iba a buscar un por venir a la niña también es cierto que aproveche de hacerme el tratamiento médico por la facilidad que tenia por mi sobrino en dicha reunión familiar se aclararon varios puntos tanto estabilidad emocional y económica donde el padre m pidió una estabilidad para llevármela y la niña se quedo con mi madre donde expuso la ciudadana “Datos omitidos” que no hay mejor persona que la abuela materna y previa conversación le dije a la niña que se quedara con su papa para evitar inconvenientes ella no quiso y por eso se queda con la abuela, ciertamente soy una persona incapacitada pero si poseo un salario mensual a parte trabajo con repostería es cierto que convivo con mi madre a raíz de la muerte de mi padre y abuela mas sin embargo poseo un apartamento donde años anteriores vivió el padre de la niña la niña y yo, con respecto a la recreación de la niña la familia posee un complejo turístico donde los niños de la familia hacen goce y disfrute de sus instalaciones en cuanto a las actividades extra cátedras la niña siempre fue apoyada por mi eran actividades que iba de la mano con la comunicación con el padre y en la audiencia pasada el padre de la niña declaro que yo no permitía que la niña avanzara en esas actividades. Es todo.
Y la abogada Andrelys Álvarez, defensora publica auxiliar primera quien actúa por unidad de la defensa y presta asistencia técnica a la demandada señaló: “ Buenos dias, en mi condición de defensora de publica y actuando por unidad de la defensa específicamente en la defensa segunda expongo: ciudadana juez toda vez que en el referencia a estos asuntos en donde se diriman la modificación de custodia su norte principal es determinar que ciertamente el padre que viene ejerciendo la custodia no tiene las condiciones idóneas para continuar ejerciéndolas es menester pues desvirtuar y comprobarle al juez lo alegado asi se puede determinar que en el escrito libelar presentado por la parte actora se indica que se solicita la modificación de la custodia en virtud que la madre de la niña salio del país dejando a la niña bajo los cuidados de la abuela materna pudiéndolo hacer en la persona del padre quien quedaba acá en el país, y que aunado a ello y al temor del mismo de que la madre pudiera sacar a la niña si su autorización fuera de la republica bolivariana de Venezuela y cambiar su domicilio a Colombia es lo que da origen a esta petición sin embargo no se pudo demostrar en autos que la señora Carmen Silva no este apta para continuar ejerciendo como lo viene haciendo durante los 10 años de vida de la niña la custodia de la misma puesto que si bien es cierto que posee la condición que ella misma explica no es menos cierto que del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal prueba fundamental en este procedimiento se indica que la misma tiene adecuada funciones metales y posee características mentales para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija con respecto a la opinión de la niña ciertamente no es de carácter vinculante pero si da un indicio a este tribunal del estado emocional y de lo que la niña siente con respecto al procedimiento que hoy nos compete en donde reiteradamente manifestó su voluntad de querer continuar viviendo con su mama y compartir con su padre en donde manifestó también sentirse bien pero querer continuar estando con su mama, también de la opinión dada por la misma a la juez de sustanciación a parte de que le indica lo mismo también manifiesta sentirse mal por este procedimiento en el cual se ve envuelta y que en medio de sus actividades escolares se detenía a pensar que no iba a poder continuar viviendo con su mama por cuanto el papa se había negado a otorgarle el poder para que saliera junto a la madre de allí que se puede desprender lo arrojado por las evaluaciones psicológicas realizadas por otros profesionales diferentes al del equipo multidisciplinario, con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora se evidencia en las mismas carga emocional y por ende subjetividad en sus opiniones claro esta si bien es cierto que la ley en este tipo de procedimiento los faculta para testificar no es menos cierto que al ser hermanas de la parte actora y conviviendo bajo el mismo techo vayan a ser objetivas en su testimonio, por lo que considero no deben ser valoradas por este tribunal tanto asi que se puede determinar que incluso se pretendió traer a colación un nuevo elemento al insinuar que la niña era objeto de maltrato por parte de su madre, con relación a la enfermedad de mi asistida, ella tal cual lo ha explicado y considera esta defensa que si a lo largo de los 10 años de vida de a niña no se había intentado un procedimiento para modificar la responsabilidad de custodia por esta condición de la madre de la niña y que la misma incluso no fue alegada en el escrito libelar se pretenda ahora ampararse de ello, asi pues finalmente ciudadana juez con respecto a la obligación de manutención de la capacidad económica de la parte actora existe un expediente de ofrecimiento de obligación de manutención signada con el asunto UP11-V-2018-0000275, en el cual el padre de la niña ofrece la cantidad de tres millones de bolívares mensuales considerando esta defensa que si como el mismo indica tiene solvencia económica para brindar a su hija estabilidad económica recreación actividades extra cátedras y todo lo concerniente a un nivel de vida adecuado como es que es posible que por concepto de manutención solo ofrezca esta cantidad que a todo evento tomando en consideración la situación país no cubre ni la cuarta parte de los gastos que solo en comida pueda generar la niña, si de mentira hablamos la parte actora también asi lo ha realizado al solicitar en una audiencia de sustanciación que la misma fuese diferida exhortando a la parte demandada que consignara la documentación referente a demostrar que a la niña en la República de Colombia se le garantizaría un nivel de vida adecuado y asi tener la posibilidad de lograr un acuerdo asi pues ciudadana juez relatados los hechos incorporadas las pruebas y escuchados las conclusiones de las partes solcito se declare sin lugar la presente demanda y continué pues ejerciendo mi asistida la responsabilidad de custodia de la niña Nohely como hasta ahora la viene ejerciendo. “
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico integral realizados al grupo familiar esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es mantener la custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su progenitora ciudadana “Datos omitidos”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide.
Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por El ciudadano “Datos omitidos”, en contra de la Ciudadana “Datos omitidos”. A favor de la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En consecuencia se mantiene la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana “Datos omitidos”, quien la ejercerá de conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña de autos. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con éste, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre visitara a su hija cumpliéndose el mismo Régimen de convivencia familiar, homologado en el expediente N° UP11-V-2013-000226, llevado por el tribunal Cuarto de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. QUINTO: se ordena orientación psicológico al grupo familiar conformado por padre, madre e hija, con carácter de obligatoriedad, con la psicólogo clínico Maria Landinez, ubicada en Chivacoa centro Capsi quien ha venido realizándole con anterioridad atención psicológica por el tiempo que sea necesario; debiendo presentarse cada tres meses informe evolutivo por ante el tribunal de mediación, sustanciación y ejecución, con el fin de que existan modelos de comunicación basados en la confianza, tolerancia y respeto mutuo con el propósito de fomentar en la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” su independencia y capacidad para tomar decisiones como aspectos determinante para el desarrollo de sus habilidades sociales y el adecuado establecimiento de relaciones interpersonales. SEXTO: Queda revocada la medida provisional dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por la jueza de Mediación y sustanciación referida a la Medida de retención del pasaporte de la niña de autos, ya que el mismo se trata de un documento de identidad de la misma y queda vigente la medida de arraigo o prohibición de salida del país de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00pm
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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