ASUNTO : UP11-V-2017-000243
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de padre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representados por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.
El Despacho Fiscal promovió la conciliación como medida alterna de solución de conflicto donde la misma fue infructuosa, ya que las partes no llegaron a ningún acuerdo, manifestando la parte actora , que desea tener a sus hijos bajo sus cuidados, ya que la madre vulnera los derechos de sus hijos tales como la educación, por cuanto no los lleva al colegio en la semana que le corresponde la custodia, igualmente que no están bien alimentados y los deja bajo el cuidado de la abuela materna que vive en otro municipio.
Alegó la parte actora, que sus hijos están bien cuando él ejerce la semana de custodia, rodeándolos de amor, cariño y garantizándoles todos sus derechos elementales que la madre no cumple cuando le corresponde, que sus hijos se sientes felices cuando están en el hogar paterno, donde los disciplina les da estabilidad emocional, caso contrario cuando están con la madre por cuanto la ciudadana “Datos omitidos”, no cumple la responsabilidad de crianza ya que al momento de compartir la semana que le corresponde tener a sus hijos, los tiene de manera inestable, no los lleva al colegio alegando que los niños están enfermos, asimismo, la semana que los niños permanecen con la madre los deja en un lugar distinto al materno para hacer su vida nocturna.
Asimismo alega que la madre de sus hijos lo denuncio por la Fiscalía Décima Tercera, con la intención de alejarlo de sus hijos… Por otra parte alega la demandada, que el padre de sus hijos los ha llevado a sitio donde hacen tatuajes, al sobre ancho donde hacen piques de carros, de igual modo, el niño mayor vio que su padre porta arma de fuego, de igual forma cuanto al padre le corresponde su semana de compartir con sus hijos, los niños retornan con un comportamiento no acorde, la tratan de manera grosera, admitiendo que el padre si los alimenta y cuida cuando están con el”. Por ultimo solicita que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 29 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin que realizaran informe integral en la presente causa, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 24 de mayo de 2017, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 05 de junio de 2017 a las 09:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, visto que no hubo acuerdo entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 28 de junio de 2017, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante presentó escrito de pruebas, a través de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela a los folios 78 al 89 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de julio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 31 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados de los niños de autos, a objeto de ser oída sus opiniones de conformidad a los artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscal Séptima de este estado, abogada EUNICE CEDEÑO, quien representa a los niños de autos, la parte demandada, debidamente asistida de la Defensora Pública Auxiliar Primera. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la parte demandada y a la Defensora Pública Auxiliar Primera quien le presta asistencia, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propusieron las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oírse las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a la parte demandada y a la Defensa Pública Auxiliar Primera. Se hizo constar que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada en el despacho de la juez. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADA POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada la primera con el Nº 188 correspondiente al primero de los nombrados del año 2011, y la segunda al año 2013 expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños de autos y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad de los niños antes mencionados, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Informe integral al grupo familiar de los niños, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 78 al 89 de este expediente, en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Para el momento de las evaluaciones del ciudadano “Datos omitidos”, no se evidenciaron impedimentos a nivel bio-social-legal que le imposibiliten ocuparse de las atenciones y cuidados de sus hijos, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, asimismo a nivel psicológico no presentó alteraciones mentales que le dificulten intercambiar el efecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial , cumpliendo de esta manera con el rol paterno importante en el sano desarrollo de sus hijos.
Con respecto a las evaluaciones realizadas a la ciudadana “Datos omitidos”, no se evidenciaron impedimentos a nivel bio-social-legal que le imposibiliten tener a los niños bajo sus cuidados a nivel psicológico para el momento de la evaluación concuerda con una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo se sus hijos.
A través de las conductas descritas por los padres de los niños, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los resultados de pruebas psicológicas y la observación realizada, se concluye que, los niños presentan cambios conductuales asociados a los conflictos de pareja no resueltos entre sus padres. Proyectan resentimiento y negociación hacia el hecho conflictivo que generan los progenitores. Sugiriendo que los padres, se involucren activamente en el proceso de la formación integral de sus hijos brindándoles apoyo presencial, acompañado de actitudes y gesto de aprobación con el objeto de aumentar su grado de motivación, así como la confianza y seguridad en sí mismos.
Se recomienda eliminar modelos de conducta agresivos y violentos y chequear la adecuada utilización de método y alternativas para la resolución de conflicto. Deben expresar abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontánea y canalización adecuada de sus emociones. Recordar que el afecto es impulsor y base de armonías familiares.
Se recomienda a ambos padres solicitar ayuda profesional a fin de obtener herramientas para manejar adecuadamente la ausencia de criterios consistentes, en cuanto a normas disciplinarias y errónea utilización de estrategias comunicacionales, ya que es necesario y determinante para el fortalecimiento del área afectiva y emocional.
Por último, se les recuerda a los padre que su rol esta por encima de cualquier diferencia que exista entre ellos como pareja. Por tanto, es inconveniente involucrar a sus hijos en sus conflictos. Se recomienda a ambos padres practicar y reforzar pautas de comunicación adecuadas, donde predomine el afecto, la confianza y la honestidad, con solicitud clara y precisa de las expectativas de cada uno. Por tanto, y en razón de que los padres tienen la obligación prioritaria de asumir responsabilidades, en lo que respecta a la protección, cuidado y educación integral de sus hijos, se sugiere, en este caso, que ambos padres reciban atención Psicológica Especializada orientada a superar problemas individuales y de pareja, que actualmente obstaculizan el ambiente de afecto y seguridad al que tienen derecho sus hijos. “
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que sus hijos están bien cuando él ejerce la semana de custodia, rodeándolos de amor, cariño y garantizándoles todos sus derechos elementales que la madre no cumple cuando le corresponde, que sus hijos se sientes felices cuando están en el hogar paterno, donde los disciplina les da estabilidad emocional, caso contrario cuando están con la madre por cuanto la ciudadana “Datos omitidos”, no cumple la responsabilidad de crianza ya que al momento de compartir la semana que le corresponde tener a sus hijos, los tiene de manera inestable, no los lleva al colegio alegando que los niños están enfermos, asimismo, la semana que los niños permanecen con la madre los deja en un lugar distinto al materno para hacer su vida nocturna.
Asimismo alega que la madre de sus hijos lo denuncio por la Fiscalía Décima Tercera, con la intención de alejarlo de sus hijos… Por otra parte alega la demandada, que el padre de sus hijos los ha llevado a sitio donde hacen tatuajes, al sobre ancho donde hacen piques de carros, de igual modo, el niño mayor vio que su padre porta arma de fuego, de igual forma cuanto al padre le corresponde su semana de compartir con sus hijos, los niños retornan con un comportamiento no acorde, la tratan de manera grosera, admitiendo que el padre si los alimenta y cuida cuando están con el”. Por ultimo solicita que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
Determinado que la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, fue debidamente notificada de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad para promover pruebas, la misma no hizo uso de ese derecho.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De las normas transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, niña o adolescente, en el caso de autos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al emitir su opinión manifestaron “-“Yo vivo con mi papá y con mi mamá, me gusta vivir con mi papá, cuando voy a la casa de mi mamá me lleva a la escuela como ella no tiene carro pide un taxi, cuando yo estoy en su casa ella hace la comida yo me siento bien cuando estoy con los dos,” así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para los niños, niñas o adolescentes, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso las partes establecieron y se acordó mediante sentencia de homologación de fecha 30-01-2017, la custodia compartida de sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estableciéndose que la madre permanecerá con sus hijos una semana completa desde el día lunes hasta el día domingo y el padre una semana también, lo cual según lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, no se viene cumpliendo tal como fue acordado por las partes, ya que la madre ha dejado de retirar a sus hijos las semanas que le corresponde tenerlos, al punto que los niños estuvieron tres meses ininterrumpidos bajo los cuidados del padre, aunado a ello cuando los niños están con la madre, por problemas de transportes hay día que los niños no asisten a su escuela, caso contrario cuando los niños están con el padres quien les garantiza todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlos con correctivos adecuados, que ha sido un padre responsable para que sus hijos alcancen su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a sus hijos, para brindarle el amor, cariño y protección que merecen, ya que la madre no le ha dado la atención debida, y considera que la custodia compartida, no le da estabilidad a sus hijos aunado a lo manifestado por los niños que les gusta estar con su papá. En cuanto a la relación e interacción con su progenitora, ambos niños manifestaron sentirse bien con ella, pero que sus padres pelean mucho, y que su mama cuando van con ella le guarda sorpresas como pepitos, chocolates, juguetes.
Del informe técnico integral realizado a los padres, los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, concluyeron:
Para el momento de las evaluaciones del ciudadano “Datos omitidos”, no se evidenciaron impedimentos a nivel bio-social-legal que le imposibiliten ocuparse de las atenciones y cuidados de sus hijos, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, asimismo a nivel psicológico no presentó alteraciones mentales que le dificulten intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial , cumpliendo de esta manera con el rol paterno importante en el sano desarrollo de sus hijos.
Con respecto a las evaluaciones realizadas a la ciudadana “Datos omitidos”, no se evidenciaron impedimentos a nivel bio-social-legal que le imposibiliten tener a los niños bajo sus cuidados a nivel psicológico para el momento de la evaluación concuerda con una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo se sus hijos.
A través de las conductas descritas por los padres de los niños, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los resultados de pruebas psicológicas y la observación realizada, se concluye que, los niños presentan cambios conductuales asociados a los conflictos de pareja no resueltos entre sus padres. Proyectan resentimiento y negociación hacia el hecho conflictivo que generan los progenitores.
De lo que observa esta sentenciadora que si bien ambos padres no tienen impedimento para ejercer la custodia de sus hijos, de la reunión previa a la audiencia de juicio realizada con las partes asi como sus alegatos, considera esta juzgadora que los niños han estado conviviendo con el padre por un lapso de tres meses aun teniendo una custodia compartida de una semana con cada uno de los padres, siendo el padre quien se ocupo de su manutención y de las actividades escolares, llevándolos y trayéndolos a su colegio asi como a las tareas dirigidas todo con la anuencia de la madre.
Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de sus hijos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
En aras de preservar el interés superior de los niños involucrados, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
En cuanto a las conclusiones señaladas por la parte actora el mismo manifestó: “Solicito la custodia completa de mis hijos Luís Mariano Y Jorge Andrés Sánchez García”.
La parte FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEÑALO: “Oídos los alegatos antes esgrimidos de forma espontánea por las partes en el presente asunto y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y la ley especial que rige la materia y en beneficio e interés superior de los niños de autos ciudadana juez solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo”.
La parte demandada señalo: “solicito tener la custodia completa de mis dos hijos”.
Y la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Publica Auxiliar Primera quien presta asistencia técnica a la demandada manifestó: “ Ciudadana juez, tal cual como lo manifiesta mi asistida y tomando en consideración que según se desprende del informe integral la misma no tiene impedimento a nivel bio-psico-social-legal para ejercer la custodia de los niños de autos solicito se modifique la acuerdo homologado del acuerdo entre las partes y en consecuencia se otorgue la custodia completa a la demandada de autos. Es todo”.
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y los informes técnicos integrales realizados al grupo familiar esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los niños junto a su progenitor ciudadano “Datos omitidos”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DESICION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia se acuerda la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su padre, ciudadano “Datos omitidos”, quien la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a sus hijos de la manera siguiente: la madre recogerá a los niños en su colegio después de la salida de clase el día viernes y los regresara el día lunes dejándolos en su colegio a la hora de entrada a clases, igualmente compartirá con sus hijos en Epoca de carnaval con el padre y en semana santa con la madre y viceversa los años sucesivos, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales es decir si el disfrute es dos meses seria un mes para cada progenitor, en cuanto a las vacaciones decembrinas; si los niños comparten el 24 de diciembre con el padre el día 31 será con la madre y viceversa los años sucesivos, el día del padre y de la madre los niños compartirán con el que corresponda. Los cumpleaños de los niños compartieran medio día con la madre y medio día con el padre y los cumpleaños de cada uno de los padres los niños compartirán con el progenitor cumpleañero. TERCERO: Se ordena atención psicológica especializada, a los padres de los niños ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por ante el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy, a fin de obtener herramientas para manejar adecuadamente la ausencia de criterios consistentes, en cuanto a normas disciplinarias y errónea utilización de estrategias comunicacionales, ya que es necesario y determinante para el fortalecimiento del área afectiva y emocional. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 12:36 p.m.
La Secretaria,
Abg. Abg. KATUSKA PEREZ
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