REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000071
QUERELLANTES: GUOSONG MO, JINHUA ZHENG, HUAN YU CHANG ZHANG y SHULING MO, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.487.660, E-84.407.550, V-20.469.505 y E-84.407.552, respectivamente, quienes actúan en beneficio de la niña LIANNA CAROLINA CHANG MO, de dos (02) años de edad, quien la representa su madre SHULING MO, ut supra identificada.
QUERELLADO: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 14/02/2016.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Inadmisibilidad)
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 06/08/2018.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 06 de Agosto de dos mil dieciocho (2018), interpuesto por los ciudadanos GUOSONG MO, JINHUA ZHENG, HUAN YU CHANG ZHANG y SHULING MO, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.487.660, E-84.407.550, V-20.469.505 y E-84.407.552, respectivamente, actuando en nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogado en libre ejercicio RAFAEL ANTONIO ZABALETA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.644, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.835, en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, siendo que el juzgado querellado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), según cursa en el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2017-000619, declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano NATALINO JESÚS BACINO VIRDONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.417.414, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano LIBORIO BACINO PIAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.431.560, siendo este el propietario del inmueble ocupado y arrendado por los querellantes, ordenando en dicha sentencia el Desalojo del inmueble (libre de bienes y personas); sentencia que fue apelada por los querellantes.

Aunado a ello el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2017-000818, el cual en fecha 02 de Abril de dos mil dieciocho (2018), declaro SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Entre la documentación consignada, se encuentra copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copias del contrato de arrendamiento, constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Luz de Dios” del barrio Japón II, a cada una de las partes querellantes, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de los mismos y copias certificadas de las sentencias antes mencionada. En base a tales premisas, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no como el caso presentado.
Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y con ocasión al presente procedimiento se observa que los accionantes de amparo, tuvieron su oportunidad para defender tales derechos o resarcir los daños ocasionados si así fuera el caso. Y que aunado a ello no terminaron de agotar la vía judicial correspondiente.
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, siendo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, más no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
En el presente caso, en interpretación del mencionado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales, siendo evidente que no se demostró por los querellantes el agotamiento del procedimiento ordinario correspondiente, por cuanto si bien es cierto que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de Mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 busca regular esas situaciones que puedan afectar a las familias que tengan posesión de una vivienda, la misma en su artículo 4, establece lo siguiente:
“Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contarlos sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de local, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayado y negrillas nuestro)

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que la vía más idónea para llegar a la resolución de la controversia es la apelación a la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 02 de Abril de dos mil dieciocho (2018), no siendo por lo tanto la vía de Acción de Amparo, la procedente para que este derecho que presuntamente se encuentra violentado sea restituido, así se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, donde establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional. Razones estas, por las que quien juzga considera que no es procedente la Acción de Amparo para la solución del asunto planteado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos GUOSONG MO, JINHUA ZHENG, HUAN YU CHANG ZHANG y SHULING MO, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.487.660, E-84.407.550, V-20.469.505 y E-84.407.552, respectivamente, quienes actúan en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, quien la representa su madre SHULING MO, ut supra identificada, en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, siendo que el juzgado querellado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), según cursa en el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2017-000619, conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía ordinaria para la defensa de los derechos invocados.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00213-2018 siendo las 03:10 p. m.




LA SECRETARIA

KP02-O-2018-000071
Amparo Constitucional
LAFN/ Ivette Arrieche/-*