REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000383
SOLICITANTE: Ciudadana YENNY TATIANA ESCALONA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.473.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016.
HIJOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 16 de abril de 2015, 4 de julio de 2007 y 26 de febrero de 2003 respectivamente.
Se recibió en fecha 19 de junio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, interpuesta por la ciudadana YENNY TATIANA ESCALONA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.473, debidamente asistido por la abogado INGRID PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.863, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 7 de abril de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO CANDELARIO HERNANDEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.917, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos, los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 16 de abril de 2015, 4 de julio de 2007 y 26 de febrero de 2003 respectivamente; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente cursantes a los folios 5 al 7 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los niños de autos.
En fecha 25 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó notificar al cónyuge de la solicitante ciudadano ALFREDO CANDELARIO HERNANDEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.917. En fecha 9 de agosto de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YENNY TATIANA ESCALONA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.473 y de la incomparecencia del ciudadano ALFREDO CANDELARIO HERNANDEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.917, ni por sí, ni por medio de apoderada judicial que la represente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YENNY TATIANA ESCALONA DE HERNANDEZ y ALFREDO CANDELARIO HERNANDEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.503.473 y 8.511.917 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificad del acta de nacimiento de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 16 de abril de 2015, 4 de julio de 2007 y 26 de febrero de 2003 respectivamente; cursantes a los folios 5 al 7 de este expediente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070, y visto que la ciudadana YENNY TATIANA ESCALONA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.473, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el desafecto para con la otra cónyuge y aunado a ello el ciudadano ALFREDO CANDELARIO HERNANDEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.917, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YENNY TATIANA ESCALONA DE HERNANDEZ y ALFREDO CANDELARIO HERNANDEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.503.473 y 8.511.917 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los niños, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y decembrinos, el padre aportará la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de ropa y calzado propio para la época. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de comida, estudio y descanso de los mismos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
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