REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000483
SOLICITANTE: Ciudadano WUILLIAM ALEXANDER GOMEZ YAGUAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.035.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 26 de julio de 2018, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano WUILLIAM ALEXANDER GOMEZ YAGUAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.035, quien solicita se declare a él y la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 11 de agosto de 2004, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YADIRA EUFEMIA OVIEDO DE GOMEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.319, fallecida en fecha 11 de junio de 2018, en sus caracteres de hija y esposo respectivamente. En fecha 1 de agosto de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de agosto de 2018, a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 11 de agosto de 2004, cursante al folio 7 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto a la causante; 2) Copia del acta de defunción de la de cujus YADIRA EUFEMIA OVIEDO DE GOMEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.319, fallecida en fecha 11 de junio de 2018, cursante al folio 5 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento de la causante; 3) Copia del acta de matrimonio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GOMEZ YAGUAS y la de cujus YADIRA EUFEMIA OVIEDO DE GOMEZ, antes identificados, cursante al folio 3 del expediente; por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de esposo con respecto a la causante; y 4) De las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR URBINA PEREZ y ROSA EMILIA GARCIA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.278.488 y 18.053.447 respectivamente, cursantes a los folios 14 y 15 del expediente, se evidencia que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 11 de agosto de 2004 y al ciudadano WUILLIAM ALEXANDER GOMEZ YAGUAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.035, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YADIRA EUFEMIA OVIEDO DE GOMEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.319, fallecida en fecha 11 de junio de 2018, en sus caracteres de hija y esposo respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Felimar Ortega Ojeda
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m.


La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez



ASUNTO: UP11-J-2018-000483