REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000242
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ANTONIETA FERRER GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ISTURIZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.047.346 y 20.910.382 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 21 de noviembre de 2016.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA FERRER GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ISTURIZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.047.346 y 20.910.382 respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, contenido en acta de fecha 18 de julio de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 10.400.000,00) mensuales, entregando el dinero directamente a la progenitora, quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. Con relación a los gastos decembrinos, el padre comprará la ropa del 24 de diciembre y el niño Jesús equivalente a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), para cubrir los gastos de estreno de sus hijos, asimismo entregará un juguete. Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas y consultas médicas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 21 de noviembre de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ
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