REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2016-000165

SOLICITANTES: Ciudadanos MIKE NELSON FARNATARO DOMINGUEZ y ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.235.401 y 17.993.902 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 15 de junio de 2012.

En fecha 1 de febrero de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MIKE NELSON FARNATARO DOMINGUEZ y ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.235.401 y 17.993.902 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado el abogado JUAN RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.371, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 5 de febrero de 2016 y en fecha 10 de febrero de 20167, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 y 12 de junio de 2018, los ciudadanos MIKE NELSON FARNATARO DOMINGUEZ y ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.235.401 y 17.993.902 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 1 de agosto de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 7 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 15 de junio de 2012, cursante al folio 8 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende que los cónyuges procrearon un hijo. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MIKE NELSON FARNATARO DOMINGUEZ y ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.235.401 y 17.993.902 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MIKE NELSON FARNATARO DOMINGUEZ y ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.235.401 y 17.993.902 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de septiembre de 2010, por el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 42 del año 2010 cursante al folio 7 del expediente.
En cuanto al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre deberá aportar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas y otro extra que genere la crianza del niño de autos, los cubrirán ambos padres en partes iguales. Con respecto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), para los gastos propios de la época. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ


ASUNTO: UP11-J-2016-000165