REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000220

SOLICITANTES: Ciudadanos MIRIAN MAILET HERRERA AVENDAÑO y FRANK RAMÓN OVIEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.647 y 10.854.512 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

HIJOS: El joven adulto y el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo nacido en fecha 25 de febrero de 2005.

Se recibió en fecha 5 de abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MIRIAN MAILET HERRERA AVENDAÑO y FRANK RAMÓN OVIEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.647 y 10.854.512 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE PARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.572, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 05 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 del año 2004, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo nacido en fecha 25 de febrero de 2005, tal como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de 7 años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo.
En fecha 11 de abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 1 de agosto de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIRIAN MAILET HERRERA AVENDAÑO y FRANK RAMÓN OVIEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.647 y 10.854.512 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 3 del expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia de las actas de nacimiento del joven adulto y el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo nacido en fecha 25 de febrero de 2005, cursante a los folios 4 y 5 del expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MIRIAN MAILET HERRERA AVENDAÑO y FRANK RAMÓN OVIEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.647 y 10.854.512 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales. Los gastos escolares el padre aportará la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) y decembrinos el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del adolescente, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, es decir, el padre visitará a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida y estudio del adolescente de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ