REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (31) de Agosto de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-00416

SOLICITANTES: Ciudadanos DANIELA TRINIDAD BONALDE DOMIONGUEZ Y JOSE ALEJANDRO JIMENEZ -CASTRO ACOSTA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 19.265.210 y 18.301.613

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJA: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de Julio del 2015

Se recibió en fecha 02 de Julio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos DANIELA TRINIDAD BONALDE DOMIONGUEZ Y JOSE ALEJANDRO JIMENEZ -CASTRO ACOSTA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 19.265.210 y 18.301.613 asistidos por el abogado Jose Martinez inscrito en el ipsa bajo el N° 138.615 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 14 de Agosto de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 y vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta del acta de nacimiento que riela a lo folio 9 y vlto del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de Julio del 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de Julio de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de Julio de 2018, celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, ciudadanos DANIELA TRINIDAD BONALDE DOMIONGUEZ Y JOSE ALEJANDRO JIMENEZ -CASTRO ACOSTA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 19.265.210 y 18.301.613 asistidos por el abogado Jose Martinez inscrito en el ipsa bajo el N° 138.615 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 y vlto de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DANIELA TRINIDAD BONALDE DOMIONGUEZ Y JOSE ALEJANDRO JIMENEZ -CASTRO ACOSTA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 19.265.210 y 18.301.613 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su hija que lleva por nombre, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de Julio del 2015 cursante al folio 9 y vlto de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANIELA TRINIDAD BONALDE DOMIONGUEZ Y JOSE ALEJANDRO JIMENEZ -CASTRO ACOSTA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 19.265.210 y 18.301.613 ,En consecuencia, con respecto, a sus hijos de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 28 de agosto del 2005 y 19 de septiembre del 2008 este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000,00) MENSUALES en dinero en efectivo que será entregado directamente a la madre de la niña los primeros Cinco (05) días de cada mes y sus ajuste de hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a la inflación del país y a las necesidades de la menor. Así mismo también el padre aportara una cuota especial en el mes de agosto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 80.000.000.00) para los gastos de útiles escolares los cuales serán cancelados a la madre los cinco (05) primeros días del mes de agosto y en diciembre una cuota especial de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 80.000.000.00) para estrenos y gastos decembrinos los cuales serán cancelados a la madre de la menor los primeros Cinco (05) días del mes de Noviembre, respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el mismo será de manera abierto en cuanto a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomado en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 14 de Agosto de 2014 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 106 de fecha 16 de Agosto del 2014 ofíciese en su oportunidad al, Registro civil dl Municipio Independencia del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Siete (07) días del mes de Agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE