REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2017-000496
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.025.468 y E-81.945.511 respectivamente, la primera asistida por los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 20.529 y 147.642, y el segundo por la abogada MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.328.
HIJOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, nacidos en fechas 20 de noviembre de 2011 y 1 de agosto de 2014, de siete (7) y cinco (5) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 16 de junio de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.025.468 y E-81.945.511 respectivamente, la primera asistida por los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 20.529 y 147.642, y el segundo por la abogada MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.328, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 2011, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Pedro Gual del estado Miranda, Registro Civil de Cupira, procrearon dos (2) hijos, los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, pero es el caso que de mutuo y común acuerdo decidieron suspender su vida en común y separarse de cuerpo, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente, y por último, señalaron las instituciones familiares en beneficio de sus referidos hijos.
Admitida la solicitud en fecha 21 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 eiusdem y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, que sería fijada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud de conversión en divorcio que deben solicitar ambas partes, transcurrido el año de haberse decretado la separación de cuerpos entre los cónyuges. Se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez fuese consignada en autos, la dirección del último domicilio conyugal de las partes, ordenándose un despacho saneador al efecto, con la advertencia que si no era corregido el referido despacho saneador, se decretaría la perención de la instancia, según lo señalado por el artículo 124 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso para subsanar, los solicitantes no habían realizado la subsanación correspondiente.
Se recibió en fecha 4 de julio de 2017, diligencia presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, asistida por la abogada YUNI PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.642, mediante la cual procedió a consignar a los autos la dirección del último domicilio conyugal de los solicitantes, a saber, la urbanización Prados del Norte, manzana 10, casa N° 1-107, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Al folio 18 del expediente, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2017, se dictó decreto de separación de cuerpos entre los ciudadanos MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, asimismo, las instituciones familiares en beneficio de los hijos de las partes.
En fecha 17 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, asistido por el abogado JOSE MANZANILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la presente causa, en virtud que desde que le fue decretada la separación de cuerpos de la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, ha transcurrido más de un (1) año sin reconciliación alguna, y pidió fuese notificada la referida ciudadana, a fin que manifestase lo que a bien tuviese con respecto al particular.
Notificada válidamente la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, con respecto a la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, se hizo constar por auto de fecha 22 de abril de 2019, que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a manifestar lo que a bien tuviese con respecto a ese particular.
En fecha 10 de junio de 2019, se abocó quien juzga al conocimiento de la presente causa quien juzga, y no habiendo las partes ejercido la recusación subjetiva del juez, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de agosto de 2019, a las 10:00 a.m.,
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar que compareció el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, asistido por el abogado JOSE MANZANILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697, se incorporaron las pruebas respectivas, se prescindió de la opinión de los niños de autos por no haber sido llevados al Tribunal el día de la referida audiencia, se actualizó lo relativo a la obligación de manutención y se dictó el dispositivo oral.
PARTE MOTIVA:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, este Juzgador, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, en consecuencia, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud,
DECISION
Con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos de los ciudadanos MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.025.468 y E-81.945.511 respectivamente, la primera asistida por los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 20.529 y 147.642, y el segundo por la abogada MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.328. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 15 de octubre de 2015, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, municipio Pedro Gual, Registro Civil de Cupira, según acta N° 30, del año 2015. En cuanto a los hijos de las partes, este Tribunal acuerda los siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 100.000,00) mensuales. Con respecto a los gastos escolares, el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos propios de la época, aportará el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas y otro extra que genere la crianza de los niños de autos, los cubrirán los padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y podrá el padre compartir con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio, comida y descanso.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
ASUNTO: UP11-J-2017-000496
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