REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000414

SOLICITANTES: Ciudadanos , abogado, IPSA Nº 219.651 apoderado judicial del ciudadano GERARD SIMON DELFIN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 11.276.252, y la ciudadana CARMEN JULIA ASUAJE RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.464.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJOS: Las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de junio de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 26 de noviembre de 2003, de catorce (14) años de edad.

Se recibió en fecha 29 de junio de 2018, solicitud de Divorcio no Contencioso, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, abogado, IPSA Nº 219.651 apoderado judicial del ciudadano GERARD SIMON DELFIN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 11.276.252, y la ciudadana CARMEN JULIA ASUAJE RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.464, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 14 de abril de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 del año 1999, la cual riela al folio 6 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de junio de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 26 de noviembre de 2003, de catorce (14) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de junio de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 26 de noviembre de 2003, de catorce (14) años de edad.
En fecha 03 de julio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de julio de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de agosto de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, abogado, IPSA Nº 219.651 apoderado judicial del ciudadano GERARD SIMON DELFIN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 11.276.252, y la ciudadana CARMEN JULIA ASUAJE RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.464, asistida por el Abg. GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, abogado, IPSA Nº 219.651, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GERARD SIMON DELFIN NAVARRO y CARMEN JULIA ASUAJE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.276.252, 13.314.464, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de las hijas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de junio de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 26 de noviembre de 2003, de catorce (14) años de edad, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GERARD SIMON DELFIN NAVARRO y CARMEN JULIA ASUAJE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.276.252, 13.314.464, respectivamente. En consecuencia, con respecto a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de junio de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 26 de noviembre de 2003, de catorce (14) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportar tres (3) sueldos mínimos mensuales, los cuales serán transferidos en la cuenta corriente, de Banco Venezolano de Crédito, el cual me comprometo aportar el numero de cuenta al padre de mi hija. En cuanto a los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos ambos padres se compromete a cubrir dichos gastos en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos extras ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en un 50% cada uno, previa presentación de facturas, recipes e informes médicos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y de descanso, previo acuerdo entre los padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto al bien que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:40 p.m. El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE





ASUNTO: UP11-J-2018-000414