REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2015-000343

SOLICITANTE: Ciudadano venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.436.225, asistido por el abogado ROMULO ESTANGA, inscrita en el IPSA bajo el número 14.571.

DEMANDADA: Ciudadana SOL MADELEINE DOMINGUEZ ALVARENGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.337.757.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de julio de 2006.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Se recibió en fecha 07 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.436.225, asistido por el abogado ROMULO ESTANGA, inscrita en el IPSA bajo el número 14.571, contra la ciudadana SOL MADELEINE DOMINGUEZ ALVARENGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.337.757, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 12 de agosto de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130 del año 1994, que riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de julio de 2006, mayores de edad los dos (2) primeros y adolescente la tercera, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 6, 7, 8 y 12 en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Señaló también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 11 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oír al adolescente de autos, y se libró boleta de notificación a la ciudadana SOL MADELEINE DOMINGUEZ ALVARENGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.337.757.
Certificada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana SOL MADELEINE DOMINGUEZ ALVARENGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.337.757, así como la de la Representación Fiscal de este estado, se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 03 de julio de 2018, a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar la comparecencia de la solicitante, asistida de abogado, asimismo, que no compareció la ciudadana SOL MADELEINE DOMINGUEZ ALVARENGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.337.757, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que inició en fecha 13 de julio de 2018.
Riela al folio 30 del expediente, escrito presentado por el ciudadano HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.436.225, asistido por el abogado ROMULO ESTANGA, inscrita en el IPSA bajo el número 14.571, mediante la cual procede a promover prueba testimonial.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018, se hizo constar que se había concluido el lapso de articulación probatoria aperturado en la presente causa, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2018, a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que cursan a los folios 3, 6, 7, 8 y 12 respectivamente del expediente. Se evacuaron los testigos ciudadanos CELSA CAROLINA PIRELA DE NOUREDDINE y ENZO ARTURO NOUREDINNE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.203.366 y 12.081.558 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe estado Yaracuy, y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y visto que el cónyuge no contradijo, ni se opuso a la presente solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS y SOL MADELEINE DOMINGUEZ ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.436.225 y 6.337.757 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000.000,00) y/0 CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 100,00), los cuales serán transferidos en una cuenta de la madre. SEGUNDO: en cuanto a los gastos de utiles escolares y uniformes, el padre se compromete aportar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) mensuales y/o TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre antes del 15 de septiembre de cada año escolar. TERCERO: En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) mensuales y/o TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre antes del 15 de diciembre cada año. CUARTO: en cuanto a los gastos extras serán cubiertos en un 50% por cada padre, previa presentación de facturas, recipes médicos e informen médico. QUINTO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la RESPONSAILIDAD DE CUSTODIA, será ejercida por la madre. SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con la adolescente en cualquier momento, siempre que no interfiera las actividades de estudio y descanso de la adolescente, previo acuerdo con la madre. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m. El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-J-2018-000343