REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000257

SOLICITANTE: Ciudadana NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 10.856.259, asistida por la abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado Nº 159.645.

DEMANDADO: Ciudadano JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552.

HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de octubre de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 28 de agosto de 2007.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 20 de abril de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 10.856.259, asistida por la abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado Nº 159.645, contra el ciudadano JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados desde el 16 de marzo de 2016, que el día 22 de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552, por ante el Tribunal Primero de los municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04-2003 del año 2003, la cual riela a los folios de 34 y 35 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijas, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de octubre de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 28 de agosto de 2007, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 33, 36 y 37 con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de octubre de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 28 de agosto de 2007, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552..
En fecha 23 de julio de 2018, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certifico la boleta de notificación del ciudadanos JORGE DOUGLAS ALARCON así como de la FISCAL SEPTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 26 de julio de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de agosto de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 10.856.259, asistida por la abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado Nº 159.645, y de la comparecencia del ciudadano JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552, debidamente asistido por la Abg. YRELA CHAM, INPREABOGADO Nº 42.237, se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 04 del año 2003, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de los municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. 2) 2) Acta de nacimiento signada con el Nro. 937 del año 2005, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de octubre de 2005, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Acta de nacimiento signada con el Nro. 303 del año 2007, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 28 de agosto de 2007, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. Asimismo solicitaron se prescinda de oír la opinión de la adolescente y niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que la ciudadana NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 10.856.259, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue la Av. Yaracuy, entre avenida las Ameritas y Avenida Cedeño, apartamento Nª 2-4, ubicado en el Primer Nivel del edificio Residencias Gabriela, municipio San Felipe estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge y aunado a ello el ciudadano JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552, no contradijo lo expuesto por la solicitante en la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS y JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.856.259 y 10.717.552, respectivamente, En consecuencia, con respecto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de octubre de 2005 y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 28 de agosto de 2007, este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos CATHERINE SOFIA, nacida en fecha 23 de octubre de 2005 y SOFIA LUCIA, nacida en fecha 28 de agosto de 2007. LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Será ejercida por mi persona, ciudadana NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán transferidos a la cuenta corriente a nombre de la madre Nº 0108-2412-52-0100018914. E cuanto a los gastos de UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de las niñas en un 50% cada uno. En cuanto a los GASTOS DECEMBRINOS: ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de las niñas en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos extras ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de las niñas en un 50% cada uno, previa presentación de facturas, recipes e informes médicos. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, solicito que el mismo sea establecido de manera abierta y libre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de las niñas, previo acuerdo entre los padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal procédase a su liquidación por separado, en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:24 p.m. El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-J-2018-000257