REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000334
SOLICITANTE: Ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.031, asistido por la abogado SORAINY ALFONSO, IPSA Nº 222.884.
DEMANDADO: Ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.364.
HIJO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de abril de 2002.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 27 de junio de 2018, solicitud de Divorcio no Contencioso, interpuesta por el ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.031, asistido por la abogado SORAINY ALFONSO, IPSA Nº 222.884, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.364, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados desde el 04 de enero de 2015, que el día 19 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.364, por ante el Registro Civil del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 del año 2002, la cual riela al folio 4 con su respectivo vuelto de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de abril de 2002, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de abril de 2002.
En fecha 11 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.364.
En fecha 27 de julio de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de agosto de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de comparecencia del ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.031, asistido por la abogado SORAINY ALFONSO, IPSA Nº 222.884, y de la incomparecencia de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.364, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 08 del año 2002, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, cursante del folio 04 y su vuelto del expediente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio y 2) Acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de abril de 2002, signada con el Nro. 215 del año 2002, expedida por el Registro Civil del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que el ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.031, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector pura flores de Loreto calle 5, entre carrera 4 y 5, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge y aunado a ello la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.364, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ y MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.284.031 y 14.798.364, respectivamente, En consecuencia, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de abril de 2002, este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de abril de 2002. CUSTODIA: Será ejercida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, quien mantengo diariamente contacto directo con mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de abril de 2002. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTE MENSUALES (Bs.F. 4.000.000,00) y/0 CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 40,00) MENSUALES, los cuales serán transferido en la cuanta de ahorro Nª 0102-0863570100001796, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. En cuanto a los uniformes y útiles escolares, el padre se compromete aportar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00) y/o DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10,00). en cuanto a los gatos decembrinos el padre se compromete aportar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00) y/o DOCE BOLIAVRES SOBERANOS (Bs. S. 12,00). En cuanto a los gastos extras los padres asumirán dichos gastos en un 50% cada uno, previa presentación de facturas, informe medico y recipes médicos. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto, es decir, el padre informará a la madre los días que visitará a su hijo, tomando en consideración, que no interrumpa las labores escolares y de descanso. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000334
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