REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2018.
Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000485

SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS REVERON SANDOVAL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.698.235, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de junio de 2006, asistido por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

BENEFICIARIA: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de junio de 2006.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.



En fecha 27 de julio de 2018, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS REVERON SANDOVAL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.698.235, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a fin de que se les declare a su hijo el adolescente CARLOS AUGUSTO REVERON, nacido en fecha 11 de junio de 2006, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus AMBAR JOHANNA RODRIGUEZ PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 15.484.449, en su carácter de hijo.
En fecha 31 de julio de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2018, a las 11:00 a.m.
A los folios 14 y 15 del expediente, corre inserta declaraciones de los testigos ciudadanos DANNY MARIA OLIVEROS RAMIREZ y RAMON ANTONIO OVIEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.001.580 y 14.797.010, respectivamente.
En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia Certificada del acta de Defunción de la de cujus AMBAR JOHANNA RODRIGUEZ PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 15.484.449, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de junio de 2006, cursante al folio 6 y 7 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante; 3) Asimismo, solicito se valoren las testimoniales de los ciudadanos DANNY MARIA OLIVEROS RAMIREZ y RAMON ANTONIO OVIEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.001.580 y 14.797.010, respectivamente, cursantes a los folios 14 y 15 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de junio de 2006, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus AMBAR JOHANNA RODRIGUEZ PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 15.484.449, fallecida en fecha 12 de marzo de 2018, en sus caracteres de hijo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse siete (7) juegos copias certificadas de la totalidad del expediente y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-J-2018-000485