REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-001103
Parte Actora: Presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2008 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de agosto de 2002.
Demandada: La ciudadana SANDRI CECILIA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.771.936.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
Vista la anterior demanda relacionada con la Medida de Protección en entidad de Atención presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 20 de diciembre de 2008 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de agosto de 2002, solicita la colocación en entidad de atención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2008 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de agosto de 2002, en contra de la ciudadana SANDRI CECILIA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.771.936, a quienes se le dicta Medida de Protección en la modalidad de abrigo en entidad de atención, establecida en los artículos 126 literal (h) y 127 d de le Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron trasladadas a la Unidad de Protección Integral Dantas Yara para que se cumpla con la Medida de Protección en su Modalidad de Abrigo, ubicada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, por cuanto se le puede brindar en esta una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, y visto que se han cumplido con lo establecido en la Ley, habiéndose acordado la colocación en UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL DANTAS DE YARA, en beneficio de los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2008 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de agosto de 2002, en fecha 14 de noviembre de 2017, y siendo que del análisis de las declaraciones rendidas por la ciudadana HEIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.274.204, soltera, y domiciliada sector la libertad, 23 parte 2, casa s/n, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, teléfono 04169533493 y 04160241585, en su carácter de abuela materna de los niños de autos, así como la declaración de los niños de autos y el informe técnico integral realizado a la ciudadana HEIRA MARTINEZ, por parte de los miembro del equipo multidiciplinario adscrito a este Circuito Judicial y por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que existen condiciones favorables para que los niños de autos convivan con su abuela materna junto a su familia de origen. Por lo cual debe ser revocada la medida dictada de manera provisional, como se hará, por medio de la presente sentencia.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2008 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de agosto de 2002, en fecha 14 de noviembre de 2017, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo la ciudadana HEIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.274.204, quien puede ser localizado en el sector la libertad, 23 parte 2, casa s/n, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, teléfono 04169533493 y 04160241585, en su carácter de abuela materna de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2008 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de agosto de 2002, en fecha 14 de noviembre de 2017, se encuentra en condiciones tanto físicas como sociales que le permiten ejercer su rol de abuela frente a sus nietos, ya identificados, es por lo que; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la custodia Provisional de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2008 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de agosto de 2002, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de la ciudadana HEIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.274.204, en su carácter de abuela materna de los mismos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Queda revocada la medida dictada en fecha 14 de noviembre de 2017. Ofíciese a la Unidad de Protección Integral Dantas Yara y remítase copia de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 12:44 p.m.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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