REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000400
SOLICITANTE: Ciudadano ALFONSO CARLOS PUCHE ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.278.815, en su carácter de padre y representante legal de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE I.P.S.A 23.666.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC


En fecha 28 de junio de 2018, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano ALFONSO CARLOS PUCHE ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.278.815, debidamente asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE I.P.S.A 23.666, quien solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de contraer nuevas nupcias, proponiendo como curadora ad hoc a la ciudadana MARIA FERNANDA PUCHE ROLDAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.631. Se admitió la presente demanda el día 02 de julio de 2018 y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de junio de 2018, a las 11:00 a.m., mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, se difirió la audiencia para el día 02 de agosto de 2018, a las 9:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil HECTOR MARTINEZ, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del solicitante ciudadano ALFONSO CARLOS PUCHE ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.278.815, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcrurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el ciudadano ALFONSO CARLOS PUCHE ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.278.815, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 11:50 A.m., se cumplió con lo ordenado. El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE



ASUNTO: UP11-J-2018-000400