REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000250

SOLICITANTES: Ciudadanos HEPRIANA PATRICIA COLINA ROJAS Y KELVIS JESÚS CARRASCO YUSTI, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.053.654 Y V-20.692.369, respectivamente, asistida por el abogado ANRRO GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacida 06 de febrero de 2018.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CRIANZA-CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HEPRIANA PATRICIA COLINA ROJAS Y KELVIS JESÚS CARRASCO YUSTI, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.053.654 Y V-20.692.369, respectivamente, asistida por el abogado ANRRO GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida 06 de febrero de 2018, debidamente asistidos por el abogado ANRRO GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en los siguientes términos:
EN RELACION A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El padre esta de acuerdo en que la madre continúe ejerciendo la responsabilidad de custodia de la niña como lo viene haciendo desde que se separaron.
EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre ofrece la cantidad de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, Comprando los alimentos necesarios para la niña y entregándoselos a la madre. Así mismo aportará en lo posible alimentos de la cesta básica, dentro de sus posibilidades para su hija. Con relación a los gastos médicos y de medicinas, vacunas y consultas medicas, serán cubiertos en un 50%. En el mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir los gastos de vestido y calzado de su hija del 24 de diciembre y el 31 de diciembre, en donde el padre comprara el estreno correspondiente y se lo entregará a la madre. Los demás gastos que genere la crianza de su hijo, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores previa presentación de facturas.
EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija los días martes, jueves y sábados por el lapso de cuatro (4) horas en la casa paterna, siempre que este e compañía de sus abuelos, y será llevada por su madre. Y los días lunes y miércoles el padre visitará a su hija en la casa de la abuela materna donde vive la madre de la niña. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre. El día de cumpleaños de cada uno de los padres lo pasarán con ellos. El día del cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. En Carnaval con la madre. En semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternos. El 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre, en los años sucesivos serán alternados.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACIÓN DE CRIANZA-CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida 06 de febrero de 2018, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-H-2018-000250