REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-V-2018-000104

PARTE ACTORA: Abg. EUNICE CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.997.

PARTES DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS HOHEMY ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.985.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 28 de enero de 2009.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

En fecha 09 de febrero de 2018, se recibe de la Abg. EUNICE CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.997, contra la ciudadana MILAGROS HOHEMY ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.985, demanda de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 28 de enero de 2009. Admitida la demanda, se acordó la notificación de la madre de la niña y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando informe integral de las partes del presente juicio, quien realizada la experticia a la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.997 y a la niña de autos, concluye la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto el informe técnico integral y mientras se determina la viabilidad siga bajo los cuidados de la solicitante. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 28 de enero de 2009, con la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.997, en condición de abuela materna, hasta tanto se determine otra modalidad de protección. Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El SECRETARIO,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El SECRETARIO,
Abg. CARLOS CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-V-2018-000104