REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000461
SOLICITANTE: Ciudadana MARIALEJANDRA DE LA CRUZ SANCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.466.880, en su carácter de madre y representante legal de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por la abogada LENYMAR ZAHIRA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, INPREABOGADO Nº 238.938.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.



En fecha 19 de julio de 2018, se recibió solicitud interpuesta por la ciudadana MARIALEJANDRA DE LA CRUZ SANCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.466.880, en su carácter de madre y representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por la abogada LENYMAR ZAHIRA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, INPREABOGADO Nº 238.938, quien solicita se les nombre TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus GUSTAVO JAVIER VILLEGAS PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 19.818.102, a ella y a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida 27 de abril de 2016, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida 14 de mayo de 2011 Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida 25 de febrero de 2009. Se admitió la presente demanda el día 25 de julio de 2018, a las 2:00 pm, así como oír a los testigos antes del día de la audiencia de evacuación de pruebas y a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil GREIDER PINTO, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante ciudadana MARIALEJANDRA DE LA CRUZ SANCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.466.880, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcrurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que la Ciudadana MARIALEJANDRA DE LA CRUZ SANCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.466.880, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 3:03 p.m., se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE



ASUNTO: UP11-J-2018-000461