REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-000370

SOLICITANTES: Ciudadanos MARY LUZ RAMIREZ ARTEAGA y WILLIAN ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.965.048 y 16.481.579 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA, inpreabogado Nº 265.985.

HIJOS: Los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de diciembre de 2002, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 16 de octubre de 2004 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 31 de enero de 2007.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.



En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARY LUZ RAMIREZ ARTEAGA y WILLIAN ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.965.048 y 16.481.579 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA, inpreabogado Nº 265.985, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo de 2017 y en fecha 23 de mayo de 2017, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2018, los ciudadanos MARY LUZ RAMIREZ ARTEAGA y WILLIAN ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.965.048 y 16.481.579 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA, inpreabogado Nº 265.985, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 01 de agosto de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1 Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, cursantes a los folios del 5 al 7 con sus respectivos vueltos y del 11 al 19 con sus respectivos vueltos de este expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se les otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon cuatro (4) hijos. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARY LUZ RAMIREZ ARTEAGA y WILLIAN ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.965.048 y 16.481.579 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARY LUZ RAMIREZ ARTEAGA y WILLIAN ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.965.048 y 16.481.579 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 2006, por la coordinación de registro civil de la parroquia San Javier Marín del Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 03 del año 2006 cursante al folio del 5 al 7 con sus respectivos vueltos del expediente. En cuanto los bienes quedan separados en los términos expuestos por las partes en las condiciones estipuladas en el libelo.
En cuanto a los hijos los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de diciembre de 2002, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 16 de octubre de 2004 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 31 de enero de 2007, se establece lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHO MILLONES BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) mensuales, los cuales serán transferidos en la cuenta bancaria Nº 01750127540070510150, del Banco Bicentenario, cuenta corriente. En cuanto a los gastos escolares cada uno de los padres aportará un uniforme escolar y zapatos para sus hijos, antes del 15 de septiembre de 2018. En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre a sus hijos, (zapatos, ropa y ropa interior), antes del 15 de diciembre de cada año la madre se compromete a comprar los estrenos del 31 de diciembre a sus hijos (zapatos, ropa y ropa interior), antes del 15 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras ambos padres se comprometen a sufragar los gastos en un 50% cada uno, previa presentación de facturas, presupuestos e informes médicos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor, compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días. Desde el día viernes cuando salgan de clases, hasta el domingo a las 2:00 p.m., siendo la madre quien los lleve a la casa del padre y el padre a la casa de la madre. De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, los cumpleaños de los hijos será compartiendo por ambos padres; previo acuerdo entre ellos, el carnaval y la semana santa será compartiendo entre ambos padres previo acuerdo entre ellos; siendo de manera alternativa.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:250 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2017-000370