REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000371

SOLICITANTE: Ciudadanos NEILA MARGUALIDA GONZALEZ y CARLOS LUIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.695.510 y 15.389.776 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE FERNANDO ARTEAGA LOPEZ, inpreabogado Nº 153.763.

HIJAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 18 de mayo de 2007 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 27 de agosto de 2014.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 18 de junio de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos NEILA MARGUALIDA GONZALEZ y CARLOS LUIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.695.510 y 15.389.776 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE FERNANDO ARTEAGA LOPEZ, inpreabogado Nº 153.763, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiestan al Tribunal que desde el mes de marzo de 2016, decidieron voluntariamente en separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualizada, que contrajeron matrimonio civil por ante el Sindico Procurador del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 del año 2002, la cual riela al folio 4 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre AARON JOSUE FERNANDEZ GONZÀLEZ, nacido en fecha 18 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 15 del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 18 de mayo de 2007 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 27 de agosto de 2014.
En fecha 20 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
En fecha 19 de junio de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de agosto de 2018, a las 11:30 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de comparecencia del ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.389.776, INPREABOGADO Nº 232.726, quien actúa en su propio nombre, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana NEILA MARGUALIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.695.510, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 28 del año 2002, expedida por el Sindico Procurador del municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, cursante del folio 4 su vuelto del expediente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. 2) Acta de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 18 de mayo de 2007 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 27 de agosto de 2014, expedida por la Coordinara de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y del Registro Civil y electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante a los folios 05 y 07 del expediente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que los ciudadanos NEILA MARGUALIDA GONZALEZ y CARLOS LUIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.695.510 y 15.389.776 respectivamente, manifestaron en su escrito libelar que su ultimo domicilio conyugal fue la calle 8, entre avenidas 06 05, sector Ruiz Pineda, San Pablo municipio Arístides bastidas estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge y aunado a ello el ciudadana NEILA MARGUALIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.695.510, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NEILA MARGUALIDA GONZALEZ y CARLOS LUIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.695.510 y 15.389.776 respectivamente, En consecuencia, con respecto las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 18 de mayo de 2007 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 27 de agosto de 2014, este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestras hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 18 de mayo de 2007 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 27 de agosto de 2014. CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana NEILA MARGUALIDA GONZALEZ. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales serán transferido a la cuenta de la madre. SEGUNDO: EN CUANTO A LOS GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES: el padre se compromete a comprar los uniformes escolares así como los útiles escolares, antes del 15 de septiembre de cada periodo escolar. EN CUANTO A LOS GASTOS DECEMBRINOS: los gastos serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno, antes del 15 de diciembre de cada año. EN CUANTO A LOS GASTOS EXTRAS: serán sufragados por ambos padres en un 50%, previa presentación de facturas, informes médicos y facturas. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto y amplio, siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes, educacionales, deportivas, recreacionales, de descanso y de sueño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:45 p.m. El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000371