REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001367

PARTE ACTORA: ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.049, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.478.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, registrada en fecha 10/04/2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotada bajo el tomo 48-ARM365, N° 18, representada por el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.329, domiciliado en la carrera 15, esquina de la calle 58, local N° 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.552 y 79.348 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, incoada por el ciudadano ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ, asistido por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.478, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, representada por el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al Libelo:
Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ y el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, que funciona en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 58, local N° 2, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.00). (Folios 5 y 6). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, como instrumento fundamental de la presente demanda ya que el mismo señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, y el mismo no fue impugnado en el lapso legal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompaño a la contestación:
Marcado con las letras “A”, “A1” y “A2” escrito de Consignación de canon de arrendamiento con su sello de recibido por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora y su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, Copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ Y TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, sobre el local comercial identificado con el N° 2, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 58, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; Se valora y su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.
Marcado con la letra “B1”, Copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ Y TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, en su carácter de representante de la Firma Mercantil “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD”, sobre el local comercial identificado con el N° 2, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 58, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con las letras “C” y “C1”, Original de recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento a nombre del ciudadano Tony Kharakji, los cuales este Tribunal los desecha por cuanto de los mismos no se desprende si los canon de arrendamientos a cancelar corresponde al local comercial objeto de la demanda, asimismo no se desprende la identificación de la persona que recibe el pago, por lo que este Tribunal no les da valor probatorio, ya que fueron impugnados por la parte actora en el lapso legal correspondiente, y así se establece.
Marcado con la letra “C2”, Original de recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento a nombre del ciudadano Tony Kharakji, El Boom de la 15 F.F. C.A, por pago de canon de arrendamiento de los meses de 15 de Marzo a 15 de Septiembre, el cual en la oportunidad legal fue reconocido por la parte actora como emanado de ella, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser demostrativo del pago realizado de los cánones de arrendamientos allí estipulados, y así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia simple de cheque del banco Banesco, cursante al folio 71, el cual en la oportunidad legal fue reconocido por la parte actora que fue aceptado como parte de pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre, enero y Febrero, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser demostrativo del pago realizado de los cánones de arrendamientos allí estipulados, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
No constituyó pruebas en el lapso probatorio, solo las adjuntadas al escrito libelar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Promueve las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda marcada con las letras “A”, “A1” y “A2” escrito de Consignación de canon de arrendamiento con su sello de recibido por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.
Promueve las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “B”, Copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ Y TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, sobre el local comercial identificado con el N° 2, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 58, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.
Promueve la documental consignada con el escrito de contestación de la demanda marcada Marcado con la letra “B1”, Copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ Y TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, en su carácter de representante de la Firma Mercantil “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD”, sobre el local comercial identificado con el N° 2, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 58, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Promueve las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda marcada con las letras “C”, “C1” y “C2” Original de recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento a nombre del ciudadano Tony Kharakji, siendo ya valorados, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Promueve las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “D” Copia simple de cheque del banco Banesco, siendo ya valorados, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Promueve en copia simple, reproducción impresa de correos electrónicos intercambiados entre las cuentas arnemjose@yahoo.es, arnemjmn@gmail.com y cristhian04esteban@hotmail.com, solo son demostrativos que existían conversaciones previas de los abogados defensores de cada una de las partes, y que no aportan nada a lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
Promueve en copia simple marcados con la letra “F”, reproducción impresa de captura de imágenes contenidas en la red social y pública INSTAGRAM.
Prueba de inspección judicial
Se evacuó Inspección Judicial en la sede del Tribunal ubicado en el Palacio de Justicia, Barquisimeto, Estado Lara, con la cual se dejó constancia que lo referente a lo publicado a través de la Red Social INSTAGRAM, de lo cual el Tribunal por acta dejó constancia que fueron publicadas imágenes y que concuerdan con las consignadas en autos, demostrándose a través de las misma, la publicidad realizada para la firma mercantil “El Boom de la 15 Fast Food C.A”, más no aporta a esta juzgadora prueba suficiente de que exista una relación arrendaticia anterior, y así se establece.
Prueba de Informe:
Solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, la cual cursa en autos las resultas, y siendo que la misma no aporta nada al proceso en virtud que por información suministrada por la entidad bancaria, el cheque en referencia, no aparece en el sistema de registro, por lo que se desecha su valoración, y así se establece.
Solicitó Prueba de informe al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjeria, el cual no se recibieron las resultas y por no ser impulsada por la parte demandada promovente, este Tribunal desecha su valoración, y así se establece.
Prueba de testigos:
Solicitó fueren escuchadas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MELENDEZ CORDERO Y MARIA ELENA MELENDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.654.091 y V-15.730.800 respectivamente y de este domicilio. Se anuncio el acto y los mismos no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que el contrato pactado por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vínculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”

Ahora bien, esta operadora judicial determina por todas las pruebas cursantes en autos que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, y dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 de la Ley de Regulación de arrendamiento para Uso Comercial, hecho el cual no fue objeto de contradictorio, y así se establece.
Por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley. Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido su obligación de pago de cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2017, y siendo esta una de las obligaciones principales del demandado, conforme lo establece el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, el cual establece:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

Por consiguiente, y de la revisión del contrato suscrito entre las partes, se pudo evidenciar que establecieron en su cláusula cuarta que: “El canon de arrendamiento pactado es por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) mensuales que deberá cancelar EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR en el domicilio de este de manera PUNTUAL Y COMPLETA por mensualidades adelantadas todos los primeros Cinco (05) días de cada mes, quedando convenido que EL ARRENDADOR no estará obligada a recibir pagos Parciales, ni realizados fuera de dicho lapso de tiempo estipulado.”
Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”

Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil, dispone:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En consecuencia, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos fijados como controvertidos en la presente causa, relacionados en primer lugar si la relación arrendaticia existente entre las partes ciudadano ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ, y la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, representada por el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, haya comenzado el 15 de Marzo del año 2016, constatando esta representación judicial que de las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y ratificado en su escrito de Promoción de Pruebas, cursa copia simple de un contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ y TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, (folios 63 y 64), el cual tiene una vigencia establecida desde el 15/03/2015, por el lapso de un año, y que recae sobre el mismo inmueble objeto de la demanda tal como se evidencia de las cláusulas primera, segunda y tercera del mencionado contrato, y siendo que en la parte actora no lo impugno en el lapso legal, se les da valor probatorio, por lo que este juzgadora considera que la relación arrendaticia existe desde el año 2015, y así se establece.
En cuanto al monto por concepto de canon de arrendamiento, del contrato de arrendamiento privado consignado con el libelo de la demanda y que no fue impugnado por la parte demandada, se desprende de la cláusula cuarta que el canon mensual pactado es por la cantidad de Veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000,00), monto que se determina igualmente del recibo de pago consignado por la parte demandada y que cursa al folio 70, al cancelar el demandado el monto de ciento Treinta y dos mil Bolívares (Bs. 132.000,00) por seis meses de canon de arrendamiento, que equivalen a Veintidós Mil Bolívares cada mes, y así se decide.
En este sentido, esta juzgadora indica que efectivamente y con fundamento a la prueba documental que corre inserta a los autos a los folios 55 al 62, referida a la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, registrada en fecha 10/04/2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotada bajo el tomo 48-ARM365, N° 18, asistido por el Abogado en ejercicio ARNEM MOGOLLON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.552, mediante la cual presentó solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, de fecha 08/05/2017, prueba esta que fue promovida por la parte demandada y que por el principio de la comunidad de la prueba sirve en este momento para demostrar la época en que se realizaron las consignaciones y pagos de los cánones vencidos, y siendo que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento del pago del mes de Marzo 2017, y el mes de Abril 2017 fue cancelado de manera extemporánea y no como fue convenido por las partes en el contrato, pago que no se demostró en autos que fue aceptado por la parte actora beneficiaria, es por lo que se evidencia la mora en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2017, más no existe mora en el pago del mes de mayo 2017 ya que consta en los autos la consignación de canon de arrendamiento a la cual se le da valor probatorio, encuadrando tales circunstancias dentro de la causal de desalojo, por lo que resulta procedente declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.049, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.478, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, registrada en fecha 10/04/2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotada bajo el tomo 48-ARM365, N° 18, representada por el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.329, domiciliado en la carrera 15, esquina de la calle 58, local N° 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por sus apoderados judiciales Abogados ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.552 y 79.348 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara; SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble supra identificado libre de bienes y personas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE.,
ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA YEPEZ