REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1º de agosto de 2018.
Años: 208° y 159°.


EXPEDIENTE: Nº 2.614-18.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana PINTO LEIDY DIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.482.286 y domiciliada en Las Tapias, avenida 19 de abril, entre calles 03 y 02, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MONTES ZULEIMA, Inpreabogado Nº 117.453.

PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.309.697 y domiciliada en Las tapias, avenida 19 de abril, entre calles 03 y 02, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 08 de junio de 2018, incoada por la ciudadana PINTO LEIDY DIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.482.286 y domiciliada en Las Tapias, avenida 19 de abril, entre calles 03 y 02, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida de la abogada MONTES ZULEIMA, Inpreabogado Nº 117.453, contra la ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-22.309.697 y domiciliada en Las tapias, avenida 19 de abril, entre calles 03 y 02, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal admite la demanda ordenando librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, arriba identificada, se libró boleta, consta a los folios 9 y 10 de la causa.
Provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se certificó compulsa a los fines de que fueran agregadas a la boleta de citación para su práctica (F. 11).
En fecha 26 de junio de 2018, el abogado RAMIREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758, actuando en nombre y representación de la ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, identificada anteriormente, presenta diligencia en la que consigna poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el cual fue certificado por la Secretaria Temporal, consta del folio 12 al 15 de la causa, así como darse por citado en el juicio poniéndose a derecho, renuncio también al lapso de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y reconoció el contenido del documento privado de fecha 20 de abril de 2018 y por ultimo solicitó fuese homologado el convenimiento suscrito y se le dé carácter de cosa juzgada, consta del folio 12 al 15 de la causa.
En fecha 28 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar por la demandada de autos, ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, ya identificada, por cuanto su apoderado judicial abogado RAMIREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758, se dio por citado en fecha 26 de junio de 2018, consta al folio 12 del expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por otra parte señala el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMIREZ ROJAS SEGUNDO RAMÒN, Inpreabogado Nº 30.758, y facultado mediante poder para ello compareció por ante este Juzgado en fecha 26 de junio de 2018, y presento diligencia, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Segundo: Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, en consecuencia por instrucciones precisas de mi Conferente, Reconozco el Contenido del Documento Privado de fecha 20 de Abril de 2018, que fuera acompañado al libelo marcado “A” riela al folio 2 de éste expediente, ya que fue mi mandante la que lo suscribió como vendedora, siendo su voluntad irrevocable de suscribirlo a favor de la Demandante LEIDY DIANA PINTO, plenamente identificada en autos.- …”.(Negritas y cursivas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, plenamente identificada en autos, quien se encuentra ampliamente facultado para ello, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta del folio 12 al 15 del presente expediente, por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana PINTO LEIDY DIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.482.286 y domiciliada en Las Tapias, avenida 19 de abril, entre calles 03 y 02, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida de la abogada MONTES ZULEIMA, Inpreabogado Nº 117.453, contra la ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.309.697 y domiciliada en Las Tapias, avenida 19 de abril, entre calles 03 y 02, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre las ciudadanas PINTO LEIDY DIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.482.286 y la ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.309.697, relacionado con la venta de una casa tipo vivienda, con un área original de 37,82 m2, con sus ampliaciones, mejoras que miden 63,89 m2, para un total de construcción de 101,71 m2, situada en la urbanización Las Tapias, calle 03, entre avenidas 19 de abril y José Antonio Páez del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.