REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2018.
Años: 158º y 209º
EXPEDIENTE. Nº 2.394-17
PARTE DEMANDANTE.
Ciudadano: ANTONIO CIRCELI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.213, con domicilio procesal en Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. TOMAS COLINA RAMOS Inpreabogado Nº 27.350.
PARTE DEMANDADA.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
Firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 36, tomo 5-B, en fecha 26 de diciembre del año 2013, representada por su propietaria ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E- 82.000.816, domiciliada en la avenida 2, entre avenida La Patria y el sector denominado Banco Obrero, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
JOSÉ DE JESÚS RANGEL, Inpreabogado N° 110.813.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, identificado en autos, contra la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG representada por la ciudadana CHUN YING WANG, identificada en autos; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2017, constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Mi poderdante es arrendador-propietario de un inmueble constituido por un (1) galpón y el área de terreno que ocupa, comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE: con la 2° avenida; SUR: terrenos municipales; ESTE: con pared medianera con Miguel Circelli; y OESTE; ubicado en la prolongación de la avenida 2 entre la avenida La Patrias y el Banco Obrero; según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 28 de enero de 2000, bajo el N° 32, folio 141 al folio 147, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2000. Sigue narrando que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento para uso netamente comercial, específicamente el funcionamiento de la firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, representada por la ciudadana CHUN YING WANG identificada en autos, y de este domicilio; mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 02 de abril de 2014, bajo el N° 3, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Sigue narrando que en dicho contrato se pactó en la cláusula segunda que el termino de duración del mismo seria de un (1) año fijo, contados a partir del primero (1ero) de febrero de 2014, hasta el primero (1ero) de febrero de 2015, que establecieron como canon de arrendamiento la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado sobre dicha cantidad, pagaderos por mensualidades anticipadas, el día quince de cada mes (clausula cuarta). Asimismo, manifiesta que por estar culminada la vigencia del referido contrato de arrendamiento, por tener dicha relación arrendaticia un (1) año fijo, opera para el arrendador optativo para ella y obligatorio para su representado, en su carácter de arrendador, prorroga legal de seis (6) meses, contados a partir del día dos de febrero de 2015 hasta el dos (2) de agosto de 2015, la cual señala la parte demandante, le fue notificada conforme a la clausula segunda, mediante publicaciones efectuadas en el diario Yaracuy al Día, en fecha 27 de febrero de 2015.
Asimismo, narra que de conformidad con la clausula decima octava del contrato de arrendamiento, el incumplimiento en la entrega del inmueble, acarreara para el arrendatario el pago de indemnización de daños y perjuicios a favor del arrendador, los cuales se estimaran a razón de veinte por ciento (20%) diarios, sobre el monto del canon de arrendamiento, por cada día de demora en la entrega del mismo. Que por tales razones antes explanadas y por cuanto el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble arrendado, constituido por un galpón ubicado en la avenida 2, entre avenida La Patria y el sector denominado Banco Obrero, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, por desalojo a la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000816, en su carácter de propietaria de la Firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, identificada en autos, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones antes señaladas, libre de persona y cosas, solvente con el pago de los servicios, agua, luz, teléfono, impuesto y/o tasas y contribuciones especiales nacionales, estadales y municipales, conforme a lo establecido en las clausulas octava y decima tercera del contrato.
SEGUNDO: A pagar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por el retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato, a razón de novecientos sesenta bolívares, por cada día, así como las cantidades que se causen hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado.
TERCERO: La indexación de la cantidad demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: En pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 22, numeral 3, 26, 40, literal 4 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente consignó las pruebas de las cuales se hace valer su pretensión y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 518.400,00), equivalentes a 2.928,81 unidades tributarias.
En fecha 9 de marzo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
Cursa al folio 30 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350 y consignó los emolumentos para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En fecha 20 de marzo de 2017, el alguacil de este tribunal estampo diligencia mediante la cual dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Al vuelto 32 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna boleta de citación junto a su orden de comparecencia, sin firma de la parte demandada, en virtud que la misma se encuentra fuera de Venezuela.
Consta al folio 39 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, mediante el cual solicita la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 6 de abril de 2017 este Tribunal instó a la parte demandante a consignar en autos, los movimientos migratorios de la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000816.
Cursa al folio 41 al folio 39 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, mediante el cual solicita, se oficie al Servicio Autónomo de Identificación Migratorio y Extranjería (SAIME), de esta ciudad de San Felipe, solicitando los movimientos migratorio de la parte demandada, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2017 y se ordenó oficiar.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, fue agregado a los autos, el oficio Nº 0017, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación Migratorio y Extranjería (SAIME), San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta a los folios del 44 al 48.
Consta al folio 49 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, mediante el cual solicita la citación de la parte demandada, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de mayo de 2017 se acordó lo solicitado, librándose el cartel de citación, en fecha 01 de junio de 2017, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue entregado el cartel de citación a la parte demandante, para su debida publicación.
Al folio 53 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, mediante el cual consigna el cartel de citación debidamente publicado, tal como consta a los folios del 54 al 63, siendo agregados a los autos en fecha 14 de julio de 2017.
Corre al folio 65 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, mediante el cual solicita al nombramiento del Defensor Ad-Litem a la demandada de autos.
A los folios del 66 al 78 corre inserto escrito y anexo, suscrito y presentado por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.0687, solicitando se le designe Defensora Ad-Litem de la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de 2017 este Tribunal dictó decisión Interlocutoria declarando Improcedente lo solicitado por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018 este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptar el cargo o excusarse.
En fecha 5 de marzo de 2018 el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Corre inserto al folio 93 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, mediante el cual consigna los emolumentos a los fines de llevar a cabo la citación del defensor ad-litem.
Cursa al folio 94 auto del tribunal mediante el cual ordena la citación del abogado JOSE DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 21 de marzo de 2018 el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el abogado JOSE DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813.
Cursa a los folios del 98 al 103 escrito de contestación y anexos suscrito y presentado por el abogado JOSE DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813, en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente: DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS.
Rechazó, negó y contradijo que el demandante de autos le diera a su representada la prorroga legal arrendaticia de seis meses, después de culminado el contrato autenticado por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 2 de abril de 2014, alegando que el arrendador no entregó por escrito a su representada, la manifestación de no renovar dicho contrato; de igual forma señala que sin querer convalidar la prorroga realizada por el diario de Yaracuy, la misma fue extemporánea, por cuanto el contrato finalizó el 01 de febrero de 2015 y pasados veintiséis días después que le fue notificada la supuesta prorroga y que operó la tacita reconducción; de igual formar rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar el pago de indemnización de daños y perjuicios a favor del arrendador a razón de 20% diarios, sobre el monto del canon de arrendamiento, por cada día de mora, por cuanto no existe los supuestos daños causados al inmueble objeto de la presente demanda; rechazó, negó y contradijo que el demandante le haya solicitado a su representada la desocupación del inmueble por cuanto no existe causal de desalojo; rechazó, negó y contradijo que su representada tenga 18 meses de retraso en la restitución del inmueble arrendado; rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble, por la cantidad de Bs. 960,00 por cada día, así como las cantidades que se causen hasta la entrega del inmueble arrendado; rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar la indexación de la cantidad demandada por conceptos de indemnización de daños y perjuicios; rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar las costas y costos que ocasione el presente juicio; rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos en ella narrados, ni el derecho invocado.
DE LOS HECHOS CIERTOS Y VERDEROS.
Señala el defensor ad-litem de la parte demandada que lo cierto es que en fecha 01 de febrero de 2014, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.213, mediante contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 2 de abril de 2014, bajo el Nº 3, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Finalmente, invocó el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.599, 1.614 del Código Civil, y señalo los medios probatorios.
Por auto de fecha 27 de abril de 2018 se fijo el día y la hora para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, conforme lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia que compareció el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL, Inpreabogado Nº 110.813 en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandad, quienes procedieron a exponer sus alegatos. Asimismo, se dejó constancia que este tribunal hará la fijación de los hechos y limites controvertidos, dentro de los tres días de despachos siguientes a la fecha de la celebración de la mencionada audiencia.
En fecha 11 de mayo de 2018 este Tribunal fijó los límites de la controversia y fijó un lapso de cinco días para que las partes promuevan pruebas. Cursa a los folios 113, 114 sus vueltos y 115 escrito de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el juicio Por auto de fecha 21 de mayo de 2018 este Tribunal admite las pruebas, se reprodujo el merito favorable de los autos, se fijó el día y la hora para llevar a cabo la inspección judicial solicitada y acordó oír las testimoniales, en la audiencia oral y pública.
Al folio 121 cursa auto del tribunal fijando el día y la hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de julio se llevo a cabo la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y se les concedió el derecho de palabras, asimismo, señalaron los medios probatorios y las conclusiones, finalmente este Juzgado una vez analizada la pretensión y el acervo probatorio, y este juzgado procedió a dictar sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Desalojo, se condenó en costas.
LLEGADO EL MOMENTO PARA PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir órum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 13 y 14 corre inserto documento de contrato de arrendamientos debidamente notariado, observándose que en la clausula vigésima segunda se determinó que para los efectos y consencuencias de este contrato, las partes aceptan como domicilio especial la ciudad de San Felipe, a cuyos Tribunales se someten. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Esta Juzgadora pasa a valorar el cumulo de pruebas aportadas en el presente juicio.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
1. Poder General otorgado por el ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.213, a los abogados GABRIELA TROVATO SPATAFORA y TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nros. 90.166 y 27.350; el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 2, tomo 17, folios 5 hasta el 7, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, y del mismo se evidencia que el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350; está ampliamente facultado para interponer la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
2. Copia fotostática de la PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES, suscrito entre los ciudadanos ROSALIA RINAUDO DE CIRCELLI, ANTONIO CIRCELLI RINAUDO y VITO CIRCELLI RINAUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.512.404, 4.968.213 y 7.588.767, documento debidamente registrado, por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 32, folios del 141 al 147, protocolo primero del año 2000.
3. Copia fotostática de la Sociedad de Comercio, Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 36, tomo 5-B, de fecha 26 de diciembre de 2013.
En cuanto a los documentos señalados bajo los números 2 y 3 por tratarse de copia fotostaticas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso del documento público de partición amistosa, se evidencia que el ciudadano ANNTONIO CIRCELLI RINAUDO, antes identificado, es propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto el mismo, tiene cualidad activa para presentar la presente demandar; de igual forma se evidencia de la firma personal cuya representación recae sobre la ciudadana CHUN YING WANG, antes identificada, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada, para ser partes en el presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio, se tienen como fidedignos por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación por parte del adversario, por cuanto se demostró la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda así como la existencia de sociedad mercantil, que funciona en el referido inmueble.Y así de declara.
4. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.213 y SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 36, tomo 5-B, de fecha 26 de diciembre de 2013, debidamente representada por la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.816; esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO por la parte demandada, y del mismo se evidencia el compromiso adquirido en el referido contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.
5. Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la inspección promovida y evacuada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado, versó sobre la ubicación del inmueble objeto de la presente causa y sobre la actividad que desarrolla la misma, sin embargo, de la misma se desprende que no guarda relación con el hecho invocado, y por ende nada aporta al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Testimoniales de los ciudadanos BERCI CHIQUINQUIRA GUTIÉRREZ GARRIDO, MARÍA MARTINA LEAL RODRÍGUEZ, YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO y JOSÉ LEONARDO OVIEDO PUYOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.997, 14.997.869, 13.797.589, 10.110.648 y 18.106.802 respectivamente.
En cuanto a las testimoniales promovidas, el tribunal no las valora en virtud que las mismas no comparecieron a la audiencia oral y pública, siendo declarado desierto en la misma.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40, en su literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 1.167 del Código Civil
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Tal como se desprende del citado artículo, el mismo tiene un carácter que pudiese ser denominado “represivo”, al contener una “sanción” contra el incumpliente, siendo el contenido de la acción resolutoria el derecho que la parte cumpliente y afectada reclama se restituya y se imponga la sanción resolutoria del contrato, en razón del derecho de pretensión establecido por la norma objetiva.
Por su parte el artículo 40, literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Según el doctrinario Maduro Luyando, por incumplimiento de las obligaciones se entiende, la inejecución de las mismas. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.
En este mismo orden de ideas tenemos que efectivamente existe un contrato entre los ciudadanos ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.213 y la firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nª 36, Tomo 5-B en fecha 26 de diciembre de 2013, representada por la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad China mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.816, y que la relación existente es arrendaticia y no de otra naturaleza, por lo que esta juzgadora le otorga plena eficacia. Y así se decide.
Ahora bien, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original
Asimismo, señala la norma los lapsos de la prórroga legal en atención a la duración de la relación arrendaticia, la cual se encuentra inmersa en el artículo 26 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual reza:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario…”
Tal como lo señala la norma, la intención del Legislador es establecer en los contratos de arrendamiento, el beneficio de la prorroga legal, una vez vencido dicho contrato, siendo dicha prorroga es de orden público, pues opera de pleno derecho, y es allí cuando vencida la misma, se autoriza al arrendador propietario de activar el órgano jurisdiccional y solicitar el cumplimiento del contrato de arrendatario, por vencimiento de la prorroga legal.
En el presente caso luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso caso, se evidencia que la parte demandante en su petitorio solicita el desalojo del local comercial, identificado en autos, fundamentándolo en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y siendo que las causales invocadas por el Legislador para que proceda el Desalojo, son taxativa y por cuanto la causal señala: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, por lo que la parte actora hizo valer en el escrito libelar así como en la audiencia oral y pública, a través de su apoderado judicial abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, el derecho de la prorroga legal otorgada a la parte demandada, la cual operó de pleno derecho, es otro orden de ideas tenemos que para la procedencia de la demanda de Desalojo es menester por una parte que el contrato haya finalizado y efectivamente finalizó el 1 de febrero de 2015, sin embargo, otro de los requisitos establecidos en el literal antes citado, es que no exista prorroga o renovación alguna, y visto que en el presente juicio la parte demandante en su escrito libelar señala que se le concedió el derecho de prorroga legal la cual operó de pleno derecho, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, contra la firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 36, tomo 5=B de fecha 26 de diciembre de 2013; en virtud que en la relación arrendaticia opero de pleno derecho la tantas veces mencionada prorroga legal, por lo que dicha causal no se subsume dentro de las causales de Desalojos y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL incoada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.968.213, contra la firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, identificada en autos y representada por la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.816.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, por cuanto fue totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de agosto del años dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En la misma fecha de hoy, siendo la tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
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