REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de agosto de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 690

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos NORMA GABRIELA RIERA LÓPEZ Y ALIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.274.252 y 8.514.878 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. MARIELA E. PIÑERO M.
Inpreabogado N° 108.417

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos NORMA GABRIELA RIERA LÓPEZ Y ALIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 21 de febrero de 1992, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 18 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1992 y cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. La Ascensión, vereda 4, número 23, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres Gabriel Antonio Rodríguez Riera, Arlis Gabriela Rodríguez Riera, María Gabriela Rodríguez Riera y Aliangi Gabriela Rodríguez Riera y quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho desde el mes enero del año 2001, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 6 de junio de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de junio de 2018, inserta al folio 24, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 25 del expediente.
En fecha 16 de julio de 2018, comparece la ciudadana NORMA GABRIELA RIERA LÓPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 27 y agregado al expediente por auto de la misma fecha.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos NORMA GABRIELA RIERA LÓPEZ Y ALIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, tienen más de CINCO (5) años de separados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto los procreados durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes manifestaron no haber adquirido bien alguno y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 25 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos NORMA GABRIELA RIERA LÓPEZ Y ALIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta Nº 18 de fecha 21 de febrero de 1992. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-