REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de agosto de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 660

PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.815.

Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ,
Inpreabogado Nº 30.758

PARTE DEMANDADA








ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.401.632, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”; dicha Sociedad Mercantil representada actualmente a su vez por el Sub-Gerente, ciudadano DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.691.

Abogado FRANCISCO HERRERA
Inpreabogado Nro. 187.343


MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE(LOCAL COMERCIAL)

Recibido el presente expediente por distribución en fecha 15 de marzo de 2018, previa inhibición formulada por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior inmediato en fecha 2 de abril de 2018, tal como consta de la respectiva incidencia cursante a los folios del 154 al 170 ambos inclusive (segunda pieza). Seguidamente, se procedió a darle entrada al mismo por auto de fecha 19 de marzo de 2018, asignándosele su respectivo número de causa, tal como consta al folio 372 (primera pieza). Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento se inició por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, a través de su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, contra el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por el referido Tribunal, según auto de fecha 4 de diciembre de 2017 y se ordenó la citación del demandado, ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.” (folio 62 y 63 – primera pieza); posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante reformó la demanda sólo en la identificación de su representado, ya que en la demanda principal se identificó como “IYAD SUBHI OMAR ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.813”, siendo su verdadera identificación “IYAD SUBHI OMAR ONNAB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.815”; la cual fue admitida por el entonces Tribunal conocedor de la causa, según auto de fecha 14 de diciembre de 2018, dejándose constancia que en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo a los fines de su pronunciamiento y por otra parte se ordenó librar la respectiva boleta de citación para la parte demandada, Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, representada por el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ y quien quedó efectivamente citado en fecha 6 de febrero de 2018, tal como consta al folio 71 y 72 de la primera pieza.
En fecha 15 de febrero de 2018 y cursante a los folios del 9 al 11 ambos inclusive del cuaderno de medidas, consta pronunciamiento emitido por el Tribunal conocedor de la causa para ese entonces, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, donde declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicita en el escrito libelar.
En fecha 8 de marzo de 2018, comparece el ciudadano DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.691, en su condición de Sub-Gerente de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, presentó diligencia asistido por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 132.404 donde le otorga poder a la mencionada abogada y el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
Por escrito de fecha 8 de marzo de 2018, suscrito y presentado por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro. 132.404, procedió en su carácter de autos a dar contestación a la presente demanda, el cual consta a los folios del 75 al 367 ambos inclusive de la primera pieza del expediente (escrito y anexos).
Previa solicitud de la parte en su escrito de contestación a la demanda, por auto de fecha 23 de marzo de 2018, cursante al folio 2 de la segunda pieza, el Tribunal procedió a admitir la reconvención planteada.
A los folios 4 y 5 consta escrito presentado por la parte demandante-reconvenida mediante el cual procede a contestar la reconvención.
Por auto de fecha 9 de abril de 2018 se fijó la causa para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a efecto en fecha 16 de abril de 2018 y donde se señaló que en un lapso de tres (3) días de despacho se fijarían los hechos razonados de la controversia e igualmente se daría apertura al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (folios 7 y 8 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de abril de 2018, se procedió a fijar los hechos de la controversia, quedando circunscritos los mismos a: los de la parte demandante, al incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar; y los de la parte demandada, al estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y finalmente se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vistos los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en la presente acción, en base a la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia (folios 175 al 222 ambos inclusive de la segunda pieza), es por lo que se procedió a admitirlos por auto de fecha 2 de mayo de 2018, tal como consta al folio 223 de la segunda pieza. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa fue fijada para la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 9 de la tercera pieza y al respecto se llevó a efecto el día 18 de julio de 2018 (folios del 22 al 30 ambos inclusive de la tercera pieza), en la cual declaró CON LUGAR la presente acción e INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN y que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extendería por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se estableció.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 877 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte demandante que su representado es arrendador y a la vez propietario de un inmueble denominado Edificio “Caracas” que se encuentra ubicado en la Avenida Libertador o 5ta Av. entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito de demanda, el cual señala que fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy de fecha 29 de octubre de 1980, anotado bajo el Nº 10, folios del 16 vto. Al 18 vto., Tomo 5to, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; además señala que dicho inmueble se encuentra compuesto por un local comercial con mezzanina y un apartamento para uso habitacional. Aduce igualmente, que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada “Muebleria Caracas C.A.” inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 26 de octubre de 1983, anotada bajo el Nº 331, folios 62 al 64 vto. Tomo XIX, transformada en Compañía Anónima según acta Inscrita de fecha 11 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 32, Tomo 82-A, representada para ese entonces por el ciudadano ANDRÉS ALONSO ACOSTA SEQUERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.703 en su condición de Gerente, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 3 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 42, Tomo 70, donde señala que pactaron desde la fecha de la suscripción del contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00) por todo el inmueble; pero es el caso que desde la fecha de suscripción del contrato no se había realizado aumento alguno, ni se había definido la individualización del canon de arrendamiento respecto al local comercial con mezzanina y respecto al apartamento para uso de habitacional, conforme a las leyes especiales que rigen la materia en cada caso, es decir, el canon de arrendamiento no se ajustaba a la realidad económica y a los índices inflacionarios que se han producido en el país y es por lo que en nombre de su representado, solicitó el ajuste o fijación del canon de arrendamiento individual respecto al local comercial con mezzanina; fundamentándose en las normas legales que sobre la materia de regulación y fijación de canon de arrendamiento rige en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; todo por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Yaracuy, procesándose en expediente administrativo Nº YAR-0951; sigue señalado, que en dicha institución no se llegó a fijar canon de arrendamiento alguno, muy a pesar de haberse establecido el presunto costo de reposición del inmueble (mediante avalúo) ordenada por dicha institución, para que sirviera de base para el establecimiento o fijación del canon de arrendamiento; indicando el funcionario coordinador que para ello debía hacerlo un Tribunal y Agotando al efecto la vía administrativa, recomendando a su vez llegar a un acuerdo amistoso para tal efecto, en la última acta conciliatoria la representación de la arrendataria, reconoció la individualización de la aplicación del régimen legal para la aplicación a los locales comerciales y señala que expresó: “Escuchada la propuesta del representante del arrendador y siendo su finalidad la entrega material del inmueble, primero debo solicitar mi prorroga legal y en una próxima reunión conciliatoria en acuerdo de las partes acordar el canon de arrendamiento. De igual manera solicitamos copias del avalúo realizado y del acta de inspección ocular, asimismo de la presente acta. Es todo.”; sigue alegando, que fue así cuando por conversaciones previas, de manera conciliatoria y amistosa se acordó de manera extra-administrativa que el canon de arrendamiento que se pagaría solo por el local comercial con mezzanina sería por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) hasta el vencimiento de la última prórroga automática del contrato que se produciría en fecha 30 de junio de 2017, según las prorrogas automáticas producidas como lo indica la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que contempla: “La duración de este contrato es por cuatro (04) años, contados a partir del 01 de Julio del 2008 hasta el 30 de junio del 2012, al menos que una de las partes decida resolverlo con por lo menos un mes de anticipación a su vencimiento, en caso en que las partes acuerden prorrogar el presente contrato de forma automática, es decir, sin necesidad de realizar un nuevo contrato por escrito, esta prórroga se entiende de un año y será sucesivo por un año y en ningún caso podrá ser considerada como tácita reconducción del contrato.” y se procesaría por La Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Yaracuy, lo relacionado a la regulación del canon de arrendamiento del apartamento para uso habitacional la cual fue procesado y se obtuvo una providencia administrativa de fijación de canon de arrendamiento; por lo que así las cosas, aduce que los cánones de arrendamiento pactados únicamente sobre el local comercial con mezzanina tal como fuera acordado, fueron pagados de manera efectiva de la siguiente manera: los meses de enero y febrero del 2017 fueron pagados en dinero efectivo por la cantidad de Bs. 150.000,00 cada uno, por lo cual se le emitió los respectivos recibo de cancelación en fecha 31 de enero de 2017 y 01 de marzo de 2017 y que los restantes meses debían ser pagados tal como se indicaba en los recibos anterior antes indicados, mediante depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Corriente Nº 0114-0270-49-2700096184 de la entidad bancaria “Bancaribe” agencia San Felipe, aperturada a nombre de Segundo Ramón Ramírez, emitiéndose el respectivo recibo previa entrega del voucher bancario y previa comprobación del mismo, procediéndose a pagar el mes de marzo del 2017 fue pagado según depósito que consta en voucher bancario referencia Nº 1869940765 de fecha 23/5/17 por la cantidad de Bs. 150.000,00 y previa entrega de comprobante o voucher se le emitió el respectivo recibo de conformidad en fecha 24 de mayo de 2017; el mes de abril de 2017, fue pagado según depósito Nº 1869946067 de fecha 23-5-17 por la cantidad de Bs. 150.000,00 y previa entrega de comprobante o voucher se le emitió el respectivo recibo de conformidad en fecha 24 de mayo de 2017; el mes de mayo del 2017 se pagó según depósito que consta en voucher bancario referencia Nº 1922829448 de fecha 5/6/17 por la cantidad de Bs. 150.000,00 y previa entrega de comprobante o voucher se le emitió el respectivo recibo de conformidad en fecha 6 de junio de 2017; el mes de junio de 2017 fue pagado según depósito que consta en voucher bancario referencia Nº 43165870 de fecha 10/7/17 por la cantidad de Bs. 150.000,00 y previa entrega de comprobante o voucher se le emitió el respectivo recibo de conformidad en fecha 11 de julio de 2017. Sigue manifestando, que antes del vencimiento de la última prórroga del contrato y con el objeto de que no se produjera nueva prórroga automática del mismo, se le notificó a la Empresa Mueblería Caracas C.A., conforme a la Cláusula Segunda del contrato y a través de la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy lo siguiente: “PRIMERO: que el Contrato no le será Prorrogado, ni le será Renovado, por lo que según dicho contrato para el vencimiento de ésta última prórroga automática que corresponde para el día 30-06-2017, deberá hacer entrega totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura el inmueble arrendado Local Comercial con Mezzanina.- SEGUNDO: Que por existir una relación arrendaticia previamente aceptada de Nueve (09) años que se vencerá el 30 de Junio del 2017, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (en virtud de que existen dos regímenes especiales que regulan los inmuebles de comercio y vivienda de manera independiente, el edificio se regulará de acuerdo a los usos que tienen cada unidad que componen el Edificio Caracas, respecto a cada régimen), por lo que tiene Usted una Prorroga Legal de Dos (02) años para efectuar y cumplir su obligación y compromiso de Hacer Entrega totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura el Local Comercial con Mezzanina donde funciona la “Mueblería Caracas C.A.” tal como lo establece la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento previamente señalado; téngase la Presente Notificación como Desahucio Legal Arrendaticio.- TERCERO: Que para el periodo de Prorroga Legal el Cánon de Arrendamiento será de la siguiente manera: Para el Primer Año de la Prorroga Legal que comenzará a correr a partir de Julio del 2017 hasta 30 de Junio del 2018 tendrá un incremento de Cien Mil Bolívares sobre el Cánon actual que es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), es decir para ese Primer año de la prorroga legal el cánon de arrendamiento mensual será de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); y para el Segundo año de la Prorroga legal que comenzará a correr a partir del 01 de Julio del 2018 hasta el 30 de Junio del 2019 tendrá un incremento de Cien Mil Bolívares sobre el Cánon de arrendamiento indicado para el Primer año de prorroga legal anterior, es decir para ese Segundo año el cánon de arrendamiento mensual será de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.0000,00)”; iniciándose el pago correspondiente al Primer año de Prórroga legal, el mes de julio de 2017 mediante depósito bancario efectuado a la referida cuenta bancaria, según consta en voucher referencia Nº 201308073 de fecha 18-08-17 por la cantidad de Bs. 250.000,00 y previa entrega de comprobante o voucher se le emitió el respectivo recibo de cancelación en fecha 19 de agosto de 2017. Luego señala que se le informó que se había cometido un presunto error en el depósito bancario correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto del 2017, sin que hasta la fecha se haya enmendado el presunto error, ni se han depositado cánones de arrendamiento alguno correspondiente a los meses de: agosto, septiembre, octubre del 2017 hasta la fecha de interposición de la presente demanda; incumpliendo de ésta manera la arrendataria una de sus obligaciones principales que es el pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual y oportuna, conducta ésta que la hace incurrir en la causal de desalojo establecida en el Numeral 1 del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que formalmente pasa a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil “MUEBLERIA CARACAS C.A.” por ACCIÓN DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fundamentando su acción en los artículos 1167 del Código Civil; en el numeral 1º del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00) lo cual equivale a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Asimismo procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial a señalar las pruebas aportadas al proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En esta oportunidad la parte demandada procedió a presentar escrito cursante a los folios del 75 al 82 ambos inclusive de la primera pieza, del cual se desprende en su CAPÍTULO SEGUNDO / DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes contenidas en la demanda por ser infundadas. Niego, rechazo y contradigo el Capítulo Primero, de los Hechos y del Derecho. Niego, rechazo y contradigo el Capítulo Segundo, de la Pruebas. Niego rechazo y contradigo el Capítulo Tercero, de las Conclusiones y Petitorio. Niego, rechazo y contradigo el desalojo del inmueble (Local Comercial con Mezzanina). Niego, rechazo y contradigo que mi representada convenga en el pago de los cánones de arrendamiento que no haya pagado o depositado en la cuenta bancaria señalada en la demanda por no ser cierto ya que tenemos los pagos correspondientes a todos los meses desde el año 2.008. Niego, rechazo y contradigo el pago de costas y costos procesales, honorarios de abogados o que se le condene a mi representada a algún pago. Niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda sea de Tres Mil Unidades Tributarias. En fin niego, rechazo y contradigo cada palabra, párrafo y capítulo contenido de la presente demanda por desalojo por no ser cierta.”. Finalmente, en su CAPÍTULO TERCERO/DE LA RECONVENCIÓN, pasa a reconvenir en todas y cada una de sus partes en la demanda de conformidad con los artículos del 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se le ofreció a su representada en venta el inmueble objeto de la acción, denominado Edifico Caracas, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 13 y 14 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y por cuanto en el ordenamiento jurídico que regula la materia señala en el Título VI, De La Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal, Capítulo I, De La Preferencia Ofertiva, Artículos 131 al 137, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia también con el Capítulo VII, De La Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, Artículo 38 y 39, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y posteriormente señala en el CAPITULO CUARTO / PETITORIO que reconviene como en efecto lo hace de conformidad con el artículo 1137 y 1167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el Cumplimiento de la Oferta de Venta y que estima la misma en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que equivalen a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
Habiendo hecho las partes sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente y habiendo tenido lugar la audiencia preliminar en fecha 16 de abril de 2018 de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasó a fijar los hechos sobre los cuales versarían los límites de la controversia y en base a ello pasa a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:
Correspondía a la parte demandante probar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar y a tales efectos acompañó inicialmente a su escrito libelar las siguientes documentales:
- A los folios 8 y 9 consta marcado “A” copia simple de la sustitución de Poder Judicial por parte del ciudadano ODE MOHAMAD ODE KHALIB a los abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, Inpreabogado Nº 30.758, 168.407 y 123.482 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 49, folios del 339 al 343, Protocolo de Transcripción, Tomo I y de fecha 27 de mayo de 2015.
- A los folios 10 y 11 consta marcado “B” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos IYAD SUBHI OMAR ONNAB (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “MUEBLERIA CARACAS C.A.” (ARRENDATARIO) inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 1983, anotada bajo el Nº 331, folios 62 al 64 vto. Tomo XIX, transformada en Compañía Anónima según acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 32, Tomo 82-A, representada para ese entonces por el ciudadano ANDRÉS ALONSO ACOSTA SEQUERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.703 en su condición de Gerente, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador o 5ta Av. entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
- A los folios del 12 al 14 ambos inclusive, consta marcado “C” copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy de fecha 29 de octubre de 1980, anotado bajo el Nº 10, folios del 16 vto. Al 18 vto., Tomo 5to, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Documentales estas que conservan todo su valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 y desprendiéndose de las mismas la representación que ejerce el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758 como co-apoderado judicial de la parte demandante, concedido por el ciudadano ODE MOHAMAD ODE KHALIB, que a su vez le fue conferido por los ciudadanos IYAD SUBHI OMAR ONNAB e INTISAR EID DE OMAR, todos plenamente identificados en la referida documental; asimismo se evidencia la cualidad de demandante por ser arrendador y propietario del inmueble objeto de la presente acción y por tanto su interés para intentar la misma, así como la cualidad que le corresponde al demandado; y que el mencionado contrato comenzó en fecha 3 de julio de 2008 hasta el 30 junio de 2012 con lo cual pasó a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato indeterminado, por habérsele dejado el uso, goce y disfrute al demandado el inmueble sobre el cual versa el contrato, una vez vencido dicho contrato escrito; pero que hasta el mes de junio de 2017 antes del vencimiento de la última prórroga del contrato, se le notificó a la Empresa Mueblería Caracas C.A., conforme a la Cláusula Segunda del contrato y a través de la referida notificación por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy.
- A los folios del 15 al 44 ambos inclusive, consta documental marcada “D” contentiva de copia certificada actuaciones tramitadas ante el SUNDDE, contentiva de Denuncia y Providencia Administrativa Nº YAR-0951, de fecha 4/11/2016 y 24/11/2016.
- A los folios del 5 al 7 ambos inclusive, consta documental marcada “E” contentiva de Notificación tramitada por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 31 de mayo de 2017.
- Marcada “01” y cursante a los folios del 45 al 47 ambos inclusive de la primera pieza, consta copia certificada de Providencia Administrativa Nº FC-011-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017.
A tales efectos, el Tribunal observa con respecto a éstas tres últimas documentales señaladas lo siguiente:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar la misma, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
c. Fe que da el Funcionario Público que conoce a los otorgantes.
d. Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.
e. Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.
f. Respectivo protocolo.
El artículo 1359 del Código Civil señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que los documentos consignados hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:
- Se evidencia que constan actuaciones tramitadas ante el SUNDDE, contentivas de Denuncia y Providencia Administrativa Nº YAR-0951, de fecha 4/11/2016 y 24/11/2016, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y que en la misma hubo un pronunciamiento donde se dejó constancia que “…Se da por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, Debido a los alegatos de las partes en cuanto al tiempo real que le corresponde al arrendatario por su derecho a prorroga legal, ya que el accionante alega que el ciudadano denunciado no cumple con más con más de diez (10) años de la relación arrendaticia y a su vez, el ciudadano accionado arguye que supera lo establecido por la norma que rige la materia para otorgarle el disfrute de 3 años de prorroga legal, por lo que se insta a la parte interesada agotar las vías jurisdiccionales competente a la que hubiere lugar”.
- En cuanto a la Notificación marcada “E” tramitada ante la Notaria de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 31 de mayo de 2017, se puede evidenciar que en la misma se notificó: “PRIMERO: Se le notifique: Que el tiempo de duración del contrato antes indicado, que se estableció según Cláusula Segunda como tiempo de duración inicial de Cuatro (4) años contados a partir del 01 de Julio del 2008 al 30 de Junio del 2012, y las sucesivas prórrogas automáticas establecidas por un lapso de un (1) año, siendo la Última prórroga contada a partir del 01 de Julio del 2016 la cual vence el día 30 de Junio del año 2017; dicho contrato de Arrendamiento No le será Prorrogado, ni le será Renovado, por lo que según dicho contrato para el vencimiento de esta última prórroga automática que corresponde para el día 30-06-2017, deberá hacer entrega totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura el inmueble arrendado Local Comercial con Mezzanina.- SEGUNDO: Se le Notifique: Que por existir una relación arrendaticia previamente aceptada de Nueve (09) años que se vencerá el 30 de Junio del 2017, según la Cláusula Segunda del Contrato antes indicado; y que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (en virtud de que existen dos regímenes especiales que regulan los inmuebles de comercio y vivienda de manera independiente, el edificio se regulará de acuerdo a los usos que tienen cada unidad que componen el Edificio Caracas, respecto a cada régimen), por lo que tiene Usted una Prorroga Legal de Dos (02) años para efectuar y cumplir su obligación y compromiso de Hacer Entrega totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura el Local Comercial con Mezzanina donde funciona la “Mueblería Caracas C.A.” tal como lo establece la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento previamente señalado; téngase la Presente Notificación como Desahucio Legal Arrendaticio.- TERCERO: Se le Notifique: Que para el periodo de Prorroga Legal el Canon de Arrendamiento será de la siguiente manera: Para el Primer Año de la Prorroga Legal que comenzará a correr a partir del Julio del 2017 hasta 30 de Junio del 2018 tendrá un incremento de Cien Mil Bolívares sobre el Canon actual que es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), es decir para ese Primer año de la prorroga legal el canon de arrendamiento mensual será de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); y para el Segundo año de la Prorroga legal que comenzará a correr a partir del 01 de Julio del 2018 hasta el 30 de Junio del 2019 tendrá un incremento de Cien Mil Bolívares sobre el Canon de arrendamiento indicado para el Primer año de prorroga legal anterior, es decir para ese Segundo año el canon de arrendamiento mensual será de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.0000,00)”; cánones estos que deberá cancelar en la misma forma y manera en que ha realizado el pago del canon de arrendamiento actual para la entrega de su correspondiente recibo-comprobante;…”; asimismo, de dichas actuaciones se desprende del acta levantada por dicha Notaría que: “…con el objeto de NOTIFICAR y HACER ENTREGA al representante de dicha compañía anónima de la Notificación Extrajudicial constante de un (01) folio útil que se anexa a la presente Acta Notarial. En tal sentido una vez efectuado el traslado y constitución de la Notaría en el lugar indicado, fuimos atendidos por el (la) ciudadano (a) Deivy Acosta, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.574.691 en su condición de Administrador (E) la “MUEBLERÍA CARACAS”, así mismo se le participó a el (la) ciudadano (a) antes identificado (a) el motivo de la NOTIFICACIÓN, de igual forma se deja constancia que se le hizo la lectura del contenido de la misiva, una vez finalizada la lectura se procedió a realizar la entrega formal de la respectiva Comunicación. Efectuada la presente NOTIFICACIÓN, el (la) ciudadano (a) arriba identificado manifiesta En virtud de no estar presente el Abogado de la Empresa o del Señor Andrés Acosta, por lo cual se niega a firmar la presente acta;…”.
- En cuanto a la Providencia Administrativa Nº FC-011-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017 Marcada “01” se puede evidenciar de dicha acta que: “… Visto que se realizaron las evaluaciones en el inmueble identificado ut supra, para determinar la Tipología de Viviendas Multifamiliares, en la cual se estableció el justo valor del inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.426.697,90) y el canon de arrendamiento por tratarse de un multiarrendador se estableció en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 64.277,91).
- Con respecto a las documentales Marcados del “02” al “08” y cursantes a los folios del 48 al 59 ambos inclusive de la primera pieza, correspondientes a Recibos y Depósitos Bancarios, quien suscribe procede a otorgarles pleno valor y al respecto, estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil Venezolano, en su artículo 1383, se circunscriben perfectamente en el género de la prueba documental; evidenciándose de las mismas:
1. Recibo de pago de alquiler del mes de enero de 2017, emitido el 31 de enero de 2017 por el abogado Segundo Ramírez, en su condición de apoderado y representante del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, donde declara que por haberse mantenido el Precio del Canon de Arrendamiento del Edificio Caracas, compuesto por un Local Comercial con Mezzanina y un Apartamento para Uso Habitacional, situado en la Avenida Libertador o 5ta Av entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con motivo de la relación arrendaticia que señala que consta desde la suscripción del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, Tomo 70 de fecha 3 de julio de 2008, mediante acuerdo amistoso y conciliatorio pactado con la Sociedad Mercantil denominada “Mueblería Caracas C.A.”, ajustándose el precio a un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y que en el mismo se señala que es sólo y únicamente por el Local Comercial con Mezzanina, tal como fue recomendado por la SUNDE-YARACUY, contado a partir del mes de enero de 2017 y que declara en dicho acto recibir conforme dicha cantidad en dinero efectivo de curso legal e igualmente se le informó que en lo sucesivo podrán realizar los pagos mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 0114-0270-49-2700096184 a nombre de Segundo Ramírez en la entidad bancaria Bancaribe.
2. Recibo de pago de alquiler del mes de febrero de 2017, emitido el 1 de marzo de 2017 por el abogado Segundo Ramírez, en su condición de apoderado y representante del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, donde declara que por haberse mantenido el Precio del Canon de Arrendamiento del Edificio Caracas, compuesto por un Local Comercial con Mezzanina y un Apartamento para Uso Habitacional, situado en la Avenida Libertador o 5ta Av entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con motivo de la relación arrendaticia que señala que consta desde la suscripción del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, Tomo 70 de fecha 3 de julio de 2008, mediante acuerdo amistoso y conciliatorio pactado con la Sociedad Mercantil denominada “Mueblería Caracas C.A.”, ajustándose el precio a un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y que en el mismo se señala que es sólo y únicamente por el Local Comercial con Mezzanina, tal como fue recomendado por la SUNDE-YARACUY, contado a partir del mes de enero de 2017 y que declara en dicho acto recibir conforme dicha cantidad en dinero efectivo de curso legal e igualmente se le informó que en lo sucesivo podrán realizar los pagos mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 0114-0270-49-2700096184 a nombre de Segundo Ramírez en la entidad bancaria Bancaribe.
3. Planilla de depósito Nº 1869940765 del banco Bancaribe a la cuenta Nº 0114-0270-49-2700096184, de Ramírez Rojas Segundo Ramón, depositado por Mueblería Caracas C.A., por la cantidad de Bs. 150.000,00 el 23 de mayo de 2017, con su respectivo Recibo de pago de alquiler del mes de marzo de 2017, emitido el 24 de mayo de 2017 por el abogado Segundo Ramírez, en su condición de apoderado y representante del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, donde declara que por haberse mantenido el Precio del Canon de Arrendamiento del Edificio Caracas, compuesto por un Local Comercial con Mezzanina y un Apartamento para Uso Habitacional, situado en la Avenida Libertador o 5ta Av entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con motivo de la relación arrendaticia que señala que consta desde la suscripción del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, Tomo 70 de fecha 3 de julio de 2008, mediante acuerdo amistoso y conciliatorio pactado con la Sociedad Mercantil denominada “Mueblería Caracas C.A.”, ajustándose el precio a un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y que en el mismo se señala que es sólo y únicamente por el Local Comercial con Mezzanina, tal como fue recomendado por la SUNDE-YARACUY, contado a partir del mes de enero de 2017 y que declara en dicho acto recibir conforme dicha cantidad a través del referido comprobante bancario e igualmente se le siguió informando que en lo sucesivo podrán realizar los pagos mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 0114-0270-49-2700096184 a nombre de Segundo Ramírez en la entidad bancaria Bancaribe.
4. Planilla de depósito Nº 1869946067 del banco Bancaribe a la cuenta Nº 0114-0270-49-2700096184, de Ramírez Rojas Segundo Ramón, depositado por Mueblería Caracas C.A., por la cantidad de Bs. 150.000,00 el 23 de mayo de 2017, con su respectivo Recibo de pago de alquiler del mes de abril de 2017, emitido el 24 de mayo de 2017 por el abogado Segundo Ramírez, en su condición de apoderado y representante del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, donde declara que por haberse mantenido el Precio del Canon de Arrendamiento del Edificio Caracas, compuesto por un Local Comercial con Mezzanina y un Apartamento para Uso Habitacional, situado en la Avenida Libertador o 5ta Av entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con motivo de la relación arrendaticia que señala que consta desde la suscripción del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, Tomo 70 de fecha 3 de julio de 2008, mediante acuerdo amistoso y conciliatorio pactado con la Sociedad Mercantil denominada “Mueblería Caracas C.A.”, ajustándose el precio a un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y que en el mismo se señala que es sólo y únicamente por el Local Comercial con Mezzanina, tal como fue recomendado por la SUNDE-YARACUY, contado a partir del mes de enero de 2017 y que declara en dicho acto recibir conforme dicha cantidad a través del referido comprobante bancario e igualmente se le siguió informando que en lo sucesivo podrán realizar los pagos mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 0114-0270-49-2700096184 a nombre de Segundo Ramírez en la entidad bancaria Bancaribe.
5. Planilla de depósito Nº 1922829448 del banco Bancaribe a la cuenta Nº 0114-0270-49-2700096184, de Ramírez Rojas Segundo Ramón, depositado por Mueblería Caracas C.A., por la cantidad de Bs. 150.000,00 el 05 de junio de 2017, con su respectivo Recibo de pago de alquiler del mes de mayo de 2017, emitido el 6 de junio de 2017 por el abogado Segundo Ramírez, en su condición de apoderado y representante del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, donde declara que por haberse mantenido el Precio del Canon de Arrendamiento del Edificio Caracas, compuesto por un Local Comercial con Mezzanina y un Apartamento para Uso Habitacional, situado en la Avenida Libertador o 5ta Av entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con motivo de la relación arrendaticia que señala que consta desde la suscripción del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, Tomo 70 de fecha 3 de julio de 2008, mediante acuerdo amistoso y conciliatorio pactado con la Sociedad Mercantil denominada “Mueblería Caracas C.A.”, ajustándose el precio a un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y que en el mismo se señala que es sólo y únicamente por el Local Comercial con Mezzanina, tal como fue recomendado por la SUNDE-YARACUY, contado a partir del mes de enero de 2017 y que declara en dicho acto recibir conforme dicha cantidad a través del referido comprobante bancario e igualmente se le siguió informando que en lo sucesivo podrán realizar los pagos mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 0114-0270-49-2700096184 a nombre de Segundo Ramírez en la entidad bancaria Bancaribe.
6. Planilla de depósito Nº 43165870 del banco Bancaribe a la cuenta Nº 0114-0270-49-2700096184, de Ramírez Rojas Segundo Ramón, depositado por Mueblería Caracas C.A., por la cantidad de Bs. 150.000,00 el 10 de julio de 2017, con su respectivo Recibo de pago de alquiler del mes de junio de 2017, emitido el 11 de julio de 2017 por el abogado Segundo Ramírez, en su condición de apoderado y representante del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, donde declara que por haberse mantenido el Precio del Canon de Arrendamiento del Edificio Caracas, compuesto por un Local Comercial con Mezzanina y un Apartamento para Uso Habitacional, situado en la Avenida Libertador o 5ta Av entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con motivo de la relación arrendaticia que señala que consta desde la suscripción del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, Tomo 70 de fecha 3 de julio de 2008, mediante acuerdo amistoso y conciliatorio pactado con la Sociedad Mercantil denominada “Mueblería Caracas C.A.”, ajustándose el precio a un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y que en el mismo se señala que es sólo y únicamente por el Local Comercial con Mezzanina, tal como fue recomendado por la SUNDE-YARACUY, contado a partir del mes de enero de 2017 y que declara en dicho acto recibir conforme dicha cantidad a través del referido comprobante bancario e igualmente se le siguió informando que en lo sucesivo podrán realizar los pagos mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 0114-0270-49-2700096184 a nombre de Segundo Ramírez en la entidad bancaria Bancaribe.
7. Planilla de depósito Nº 201308073 del banco Bancaribe a la cuenta Nº 0114-0270-49-2700096184, de Ramírez Rojas Segundo Ramón, depositado por Mueblería Caracas C.A., por la cantidad de Bs. 250.000,00 el 18 de agosto de 2017, con su respectivo Recibo de pago de alquiler del mes de julio de 2017, emitido el 19 de agosto de 2017 por el abogado Segundo Ramírez, en su condición de apoderado y representante del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, donde declara que por haberse mantenido el Precio del Canon de Arrendamiento del Edificio Caracas, compuesto por un Local Comercial con Mezzanina y un Apartamento para Uso Habitacional, situado en la Avenida Libertador o 5ta Av entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con motivo de la relación arrendaticia que señala que consta desde la suscripción del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, Tomo 70 de fecha 3 de julio de 2008, mediante acuerdo amistoso y conciliatorio pactado con la Sociedad Mercantil denominada “Mueblería Caracas C.A.”, ajustándose el precio a un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hasta el mes de junio de 2017, tal como fue recomendado por la SUNDE-YARACUY y posteriormente según Notificación Notarial de Desahucio por Prorroga Legal efectuada en fecha 31 de mayo del 2017, para el primer año de prorroga legal, contado a partir del mes de julio de 2017 hasta el mes de junio de 2018 y se señala que es sólo relacionado al Local Comercial con Mezzanina, se incrementó el canon en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y que declara en dicho acto recibir conforme dicha cantidad a través del referido comprobante bancario e igualmente se le siguió informando que en lo sucesivo podrán realizar los pagos mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 0114-0270-49-2700096184 a nombre de Segundo Ramírez en la entidad bancaria Bancaribe.
Dicha información de estas cinco últimas planillas de depósito fue corroborada con la prueba de informe promovida por la parte demandante y solicitada a la Entidad Bancaria Bancaribe, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 31 de julio de 2018 y cursante a los folios del 32 al 35 ambos inclusive de la tercera pieza.
En cuanto a los hechos que correspondía probar a la parte demandada como era el estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, a tales efectos presentó las siguientes documentales:
Anexo al escrito de contestación a la demanda, la parte promovió las siguientes documentales, todas insertas a los folios que se señalaran en cada uno de los renglones de la primera pieza:
- Marcado “1” y cursante a los folios del 83 al 87, ambos inclusive, consta documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA CARACAS, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 1983, anotado bajo el Nº 331, Folios 62 al 64 vuelto, Tomo XIX.
- Marcado “2” y cursante a los folios del 88 al 92 ambos inclusive, consta acta de transformación en Compañía Anónima de la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA CARACAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 32, Tomo 82-A.
- Marcado “3” consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotada en el Tomo 26-A RM 466, Nº 4 del año 2017 y de fecha 23 de junio de 2017 (Folios del 93 al 98 ambos inclusive).
- Marcado “4” consta documento de Firma Personal a nombre del ciudadano AHMAD SUBHI MUHAMAD OMAR CASIM, según Registro de Comercio Nº 231, Folios 199 al 200 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XVII, llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy durante el año 1967. (Folio 99)
- Marcado “5” consta documento de fecha 20 de enero de 1975 contentivo de Sociedad de Responsabilidad Limitada Mueblería Caracas S.R.L. ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 14, folios 38 al 45, Tomo XXV.(Folios del 100 al 105 ambos inclusive)
- Marcado “6” consta documento de fecha 26 de enero de 1977 contentivo de disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Mueblería Caracas S.R.L. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 14, Folios 64 al 67, Tomo XXVII. (Folios del 106 al 113 ambos inclusive)
- Marcado “7” consta documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, bajo el Nº 45, Tomo 322-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios del 114 al 122 ambos inclusive).
- Marcado “8” consta documento de venta de fecha 29 de octubre de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe de estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 10, folios del 16 al 18, Protocolo 1º, Tomo 5, Cuarto Trimestre y de fecha 29 de octubre de 1980. (Folios del 123 al 125 ambos inclusive)
- Marcado “9” consta Poder Especial de administración de fecha 30 de diciembre de 1982, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 17, folios 26 fte al 29 fte. Protocolo 3º, Cuarto Trimestre del año 1992. (Folios 126 y 127)
- Marcado “10” consta contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 1983, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 190, Folios 196 al 197 vto, Tomo 12. (Folios 128 y 129)
- Marcado “11” consta poder especial de administración de fecha 3 de noviembre de 1983 otorgado por el ciudadano AHMAD SUBHI MUHAMAN OMAR CASIN al ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy y anotado bajo el 49, Tomo 3, folios 33 vto. (Folios 130)
- Marcado “12” consta contrato de arrendamiento de fecha 8 de agosto de 1997, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 65, Tomo 68. (Folios del 131 al 136 ambos inclusive)
- Marcado “14” consta Notificación de venta de fecha 7 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano ANDRES ALONSO ACOSTA SEQUERA. (Folio 147)
- Marcado “15” de fecha 19 de marzo de 2013 consta Notificación de aceptación de oferta de venta, tramitada por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy del (Folios del 148 al 151 ambos inclusive)
En cuanto a los anteriores documentos públicos señalados, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”,“10”, “11”, “12”, “14” y “15”, se les tiene como fidedignos a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, demostrándose con ellos una serie de actos administrativos con relación a la trayectoria de la actual Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.” y otorgamiento de poderes especiales de administración; pero es el caso que por cuanto el presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia iniciada entre las partes hoy en litigio, en fecha 03 de julio de 2008 y tomando en cuenta que la necesidad y pertinencia de la prueba están consagrados entre los principios generales del derecho probatorio y con ello, el deber de que debe existir correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar y que tengan relación con el caso planteado, es por lo que considera quien aquí decide, que las mismas no surten efectos para el caso concreto y resultan impertinentes para el mismo Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “16” constan actuaciones contentivas de expediente administrativo Nº JV-2013-0004 tramitado ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, referente a Justo Valor de Inmueble, año 2013. (Folios del 152 al 210 ambos inclusive)
- Marcada “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27” y “28” constan recibos y depósitos bancarios en la cuenta FAL del Banco Mercantil a nombre del IYAD SUBHI OMAR ONNAB.
- Marcada “30”, “31” y “32” Recibos de pago de alquiler del mes de enero de 2017, emitidos el 30 de noviembre de 2017 y el 18 de diciembre de 2017 por el abogado Segundo Ramírez, en su condición de apoderado y representante del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB.
- Marcado “33” constan actuaciones administrativas tramitadas ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional de Vivienda Yaracuy, en fecha 13 de noviembre de 2017, bajo expediente Nº YAR-MC-2017-035.
En cuanto a las anteriores documentales igualmente públicos, marcadas “16”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “30”, “31”, “32” y “33”, se les tiene como fidedignos a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, más sin embargo corren la misma suerte de los anteriores, por cuanto el presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de local comercial y no sobre alguna causa relacionada con vivienda, por lo que éstas pruebas no surten efectos para el caso concreto y resultan impertinentes para el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “13” cursa contrato de arrendamiento de fecha 3 de julio de 2008, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, Tomo 70 del año 2008 (Folios del 137 al 146 ambos inclusive)
- Marcada “17” y cursante a los folios del 211 al 241 ambos inclusive, consta documental contentiva de copia certificada actuaciones tramitadas ante el SUNDDE, contentiva de Denuncia y Providencia Administrativa Nº YAR-0951, de fecha 4/11/2016 y 24/11/2016.
- Marcada “18”, cursante a los folios del 242 al 244 ambos inclusive, consta documental contentiva de Notificación tramitada por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 31 de mayo de 2017.
- Marcado “29” consta cursante a los folios del 293 al 308 ambos inclusive de la primera pieza, consta copia certificada de Providencia Administrativa Nº FC-2016-011 de fecha 7 de noviembre de 2016.
En cuanto a las anteriores documentales marcadas “13”, “17”, “18” y “29”, este Tribunal las da por reproducidas por cuanto las mismas ya fueron valoradas conforme a la Ley.
Por otra parte y en cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril de 2018 y cursantes a los folios del 9 al 152 ambos inclusive de la segunda pieza, este Tribunal no pasa a valorarlas por disposición expresa de la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran". Asimismo, se hace la salvedad que los documentos públicos a los que hace mención el mencionado artículo y que fueron presentados adjuntos al escrito de contestación de la demanda, ya fueron señalados y a los cuales se le realizó su respectivo estudio-análisis valorativo.
Finalmente, en fecha 2 de mayo de 2018, en el auto de admisión de prueba cursante al folio 223 de la segunda pieza, se fijo oportunidad para las INSPECCIONES JUDICIALES solicitadas por las partes intervinientes en el proceso, las cuales se llevaron a efecto en fechas 10 de mayo de 2018 la promovida por la parte demandante y el 24 de mayo de 2018 la de la parte demandada, tal como consta al folio 236 de la segunda pieza y folio 2 de la tercera pieza, respectivamente; y a tales efectos el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio, se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso se estaría en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDÍA (1993)1 expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”

Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre hechos ciertos.
Nuestra legislación, ni en el Código Civil ni en el Procesal se da una definición de inspección judicial, se contenta con enunciar el objeto. Así se tiene que el Código Civil en el artículo 1.428 establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

En el Código Procesal Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:
“El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Asume la ley procesal todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la mal llamada “inspección ocular” contemplada en el Código Civil.
Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia. Hay procesalistas destacados como RICCI, MUÑOZ SABATÉ, KOLHER, ALCALÁ-ZAMORA que niegan el carácter de prueba de la inspección judicial. Los que afirman que si es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer que es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio.
Puede señalarse, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA, como característica de la inspección judicial, las siguientes:
a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos;
b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento. Podrá hacerse fuera de juicio en forma particular, pero no tendrá eficacia probatoria. No excluye que puedan ser presentados los expertos como testigos y den testimonio sobre la labor realizada, pero no será sino una prueba de testigos.
c) Debe ser realizada por el Juez. En nuestra legislación sólo la practica el Juez, mientras que en otras legislaciones, excepcionalmente puede hacerlo un funcionario de policía, previa comisión o delegación.
d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho.
e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo.
f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio.
g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia.
En cuanto al objeto de la Inspección Judicial, se puede decir que es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensoriales, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa; es decir, que la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
En este orden ideas, se puede señalar que tomando en cuenta lo anteriormente señalado en relación a inspección judicial, como todo medio probatorio en un juicio, tiene que satisfacer diversos requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria y que siguiendo la metodología y los criterios del ilustre DEVIS ECHANDÍA, señala que en cuanto a los requisitos de existencia, sea que la diligencia se produzca en un proceso o como diligencia anticipada, debe ser practicada por el juez, en el ejercicio del cargo y que sea realizada sobre hechos, es decir, no puede ser realizada la inspección sobre cosas que no existen; y por otra parte señala como requisitos de validez, que no exista prohibición legal de practicar la diligencia, que haya sido debidamente acordada mediante auto del tribunal, fijando día y hora y que el juez o funcionario sea competente; y finalmente con respecto a los requisitos de la eficacia probatoria se señala que la inspección judicial, debe este medio contar con una conducencia y pertinencia respecto del hecho sobre el cual se ventila la causa, que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a los hechos inspeccionados y para la cual fue promovida, que no se produzca una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección, que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección y debe hacerse mediante constancia pública en autos.
Así pues, en cuanto al último requisito señalado (“debe hacerse mediante constancia pública en autos”), es menester señalar que el acto de la inspección debe quedar registrado o documentado, como en efecto lo establece el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización del acta de lo que se haya practicado, en los términos siguientes:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

La norma contempla la posibilidad que tiene el juez para reproducir por cualquiera de los medios técnicos el acto de inspección mediante planos, calcos, copia, fotografía, fotostáticas y otros medios técnicos útiles.
En este orden de ideas, de las inspecciones practicadas se dejó constancia en autos de la siguiente manera:
En cuanto a la promovida por la parte demandante:
“El presente traslado es gratuito, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En horas de despacho del día de hoy 10 de mayo de 2018, siendo las 9:30 a.m., se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a cargo del Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS y la Secretaria Abogada ERMILA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808 y 13.094.551 respectivamente. Con el fin de practicar Inspección Judicial en el expediente Nº 660 nomenclatura de este Tribunal, en la siguiente dirección: Edificio Caracas, Avenida Libertador entre calles 13 y 14, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde fue conducido por su apoderada judicial, abogada Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, una vez llegado al inmueble objeto de la inspección judicial, se notificó de la misión al ciudadano DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, plenamente identificado en autos y representante legal de la parte demandada en la presente causa, quien se hizo asistir del abogado CHARLES NEWBURY, Inpreabogado Nº 274.920 e igualmente nos atendió en el referido inmueble, teniendo el respectivo acceso. Seguidamente, una vez constituido en el inmueble se procede a dar cumplimiento a los particulares de la Inspección Judicial solicitada de la manera siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra un local comercial con mezzanina en la planta baja del edificio Caracas y un apartamento de dos niveles para uso habitacional en la planta alta. SEGUNDO: Se deja constancia que la fachada específicamente en la planta baja del Edificio Caracas presenta una puerta de acceso independiente para el apartamento de uso habitacional y un portón tipo Santamaría para el acceso independiente al local comercial con mezzanina. En cuanto al TERCER particular el Tribunal deja constancia que la parte interesada no hará uso del mismo. Se deja constancia que el Tribunal se hizo presente en la inspección efectivos policiales, oficial Ángel David Ramírez Herrera, siendo el mismo el Jefe de Comisión. En este estado el Tribunal no teniendo más particulares a los cuales dejar constancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRACTICADA LA INSPECCIÓN JUDICIAL y habiendo cumplido su misión acuerda el regreso a su sede siendo las 10:00 a.m. Terminó, se leyó y conforme firman.-”.

En cuanto a la promovida por la parte demandada:
“El presente traslado es gratuito, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En horas de despacho del día de hoy 24 de mayo de 2018, siendo las 9:30 a.m., se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a cargo del Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS y la Secretaria Abogada ERMILA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808 y 13.094.551 respectivamente. Con el fin de practicar Inspección Judicial en el expediente Nº 660 nomenclatura de este Tribunal, en la siguiente dirección: Avenida Caracas, entre 4ta y 5ta avenida, sede de la Notaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde fue conducido por el ciudadano DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, plenamente identificado en autos y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Mueblería Caracas, C.A., y debidamente asistido por el abogado CHARLES NEWBURY EMILS NEWBURY THOMAS BATISTA, Inpreabogado Nº 274.920, una vez llegado a la sede de la Notaría antes mencionada, se notificó de la misión a la ciudadana WILDILEIDY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.915 y en su condición de Notaria del Organismo y una vez constituido el Tribunal, se procede a dejar constancia del único particular solicitado en cuanto a “constatar la veracidad de la aceptación de la Oferta de Venta que realizara en su oportunidad el Apoderado del Demandante, de fecha Marzo del 2013” y a tales efectos el Tribunal deja constancia que efectivamente existe un documento notariado el cual coincide con toda la identificación presentada en la copia fotostática que riela en el folio 203 al 210 ambos inclusive de la primera pieza, en la cual se verifica una oferta de venta aceptada por la parte demandada y en el mismo instrumento jurídico, valga decir, documento notariado, también se expresa que la parte demandante se retracta de la misma. Se deja constancia que la presente inspección se hizo acompañar de funcionarios policiales, cuyo Jefe de Comisión es el Supervisor Alexander Antonio Leo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.517. En este estado el Tribunal no teniendo más particulares a los cuales dejar constancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRACTICADA LA INSPECCIÓN JUDICIAL y habiendo cumplido su misión acuerda el regreso a su sede siendo las 9:55 a.m. Terminó, se leyó y conforme firman.-“

A tales efectos, practicadas las inspecciones judiciales y habiéndose dejado constancia en autos, como es necesarios para estos tipos de pruebas, como requisito sine qua nom para su existencia, validez y eficacia probatoria, tal prueba para quien aquí decide fue debidamente practicada y satisface los diversos requisitos exigidos por la misma, por cuanto dichas inspecciones judiciales fueron practicadas por quien aquí decide teniendo la plena competencia para estos tipos de diligencia y fue realizada la primera sobre el bien inmueble objeto de la presente acción y la segunda realizada en la Notaría Pública de San Felipe de este Estado, y por cuanto el propósito de la Inspección como tal es obtener argumentos de pruebas para la formación de la convicción única y necesaria y que atañe al administrador de justicia mediante el examen y la observación de sus propios sentidos, evidencia quien suscribe de las mismas, que el inmueble objeto de la presente acción corresponde efectivamente a un local comercial con mezzanina en la planta baja del Edificio Caracas y un apartamento de dos niveles para uso habitacional en la planta alta y que presentan una puerta de acceso independiente para el apartamento de uso habitacional y un portón tipo Santamaría para el acceso independiente al local comercial con mezzanina y en cuanto a la segunda inspección se verificó que hubo una oferta de venta aceptada por la parte demandada y en el mismo instrumento jurídico, valga decir, documento notariado, también se expresó que la parte demandante se retracta de la misma Y ASÍ SE ESTABLE.
Ante este panorama y entrando en materia de fondo éste Juzgador señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso y específicamente para el caso concreto los establecidos por este Tribunal en la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
En este sentido, los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 40 en su literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala:
Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Se desprende de las normas transcritas que el pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, más en el ámbito arrendaticio tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección del arrendatario y arrendador.
En este orden de ideas y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, se puede apreciar, como ya se hizo referencia, que estamos en presencia de una acción de Desalojo de Local Comercial incoada por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, contra el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia, que inicialmente no fue controvertida y que versa sobre un inmueble (local comercial) de su propiedad, ubicado en la Avenida Libertador o 5ta Av. entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy; tal relación, señala la parte demandante y la cual es la que atañe al litigio, corresponde desde el 3 de julio de 2008, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado cursante a los folios 10 y 11 del expediente, destinado a local comercial.
Con la individualización del canon de arrendamiento respecto al Local Comercial con Mezzanina y respecto al apartamento para uso de habitación, conforme a las leyes especiales que rigen la materia en cada caso, tal como consta de expediente administrativo Nº YAR 0951 tramitado ante el SUNDDE y donde solicita el ajuste del canon de arrendamiento individual relacionado al local comercial con mezzanina; la parte demandada reconoce tal individualización según las actas que conforman el mencionado expediente administrativo y así quedó debidamente evidenciado, apreciado y establecido por quien aquí decide, con la evacuación de la prueba de inspección judicial practicada en su oportunidad, es decir, que es un inmueble constituido por un local comercial con mezzanina en la planta baja del Edificio Caracas y un apartamento de dos niveles para uso habitacional en la planta alta, con una puerta de acceso independiente para el apartamento de uso habitacional y un portón tipo Santamaría para el acceso independiente al local comercial con mezzanina.
Siendo así, consta a los autos que la parte demandante, de forma previa a la demanda judicial, efectuó oportuno aviso o desahucio, de no renovar la relación arrendaticia, acto efectuado mediante la Notaría Pública de esta Ciudad en fecha 31 de mayo de 2017, es decir antes de terminar el contrato objeto de la presente demanda.
En este sentido y por cuanto la parte demandante delata la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre del 2017, es decir, un total de tres (3) mensualidades vencidas a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Cada Una (Bs. 250.000,00 C/U), es por lo que acude a la Oficina Regional de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Yaracuy (SUNDDE) y se pudo constatar que de las actas que conforman el mismo, se dio por agotada la vía administrativa y se instó a la parte interesada a agotar las vías jurisdiccionales competentes y finalmente procede a demandar el desalojo de local comercial invocando el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Ahora bien, como quiera que en el iter procesal quedó ampliamente determinado y demostrado la individualización del Inmueble denominado Edificio Caracas y que la parte demandante solicitó el desalojo de local comercial arrendado, ya señalado; por su lado, la parte demandada alegó que es cierto que existe una relación entre su persona y el ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB con ocasión a un contrato de arrendamiento de local para uso comercial, suscrito entre ellos y que se ha ido renovando consecutivamente; pero negó, rechazó y contradijo que le debiera al demandante de autos cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre del 2017, ya que su representada siempre ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento sobre dicho inmueble.
Así las cosas y habiéndose fijado los hechos controvertidos sobre los cuales las partes debían probar sus alegatos, quien suscribe observa que de los recibos de pago, es decir, las cinco últimas planillas de depósito y que fue corroborada con la prueba de informe emitida por la Entidad Bancaria Bancaribe, y posterior a ello no se desprende que existan más depósitos de pagos correspondientes al canon de arrendamiento del local comercial, por lo que es evidente y con ello se corrobora lo alegado por el demandante de autos circunscribiéndose así a los limites controvertidos que debía hacer valer como fue el tantas veces mencionado, incumplimiento por parte de la Mueblería Caracas C.A. como arrendatario y su estado de insolvencia; más sin embargo, al respecto no se desprende de autos que la parte demandada haya desvirtuado lo alegado por la parte demandante.
En cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de esta forma, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; a los efectos de la presente causa, la parte demandante alegó en su demanda el deber del demandado (inquilino) de pagar los cánones de arrendamiento, demostrándose así, la existencia de la obligación (cánones de arrendamientos) meses de agosto, septiembre, octubre del 2017; tal supuesto trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, a quien le corresponde demostrar el pago de tal obligación, circunstancia ésta que no demostró.
Inequívocamente observa este Juzgador, que la parte demandante probó la obligación de pagar de la parte demandada con el contrato de arrendamiento y alega la falta de las referidas mensualidades y la parte demandada solo rechazó de forma genérica, general y alegando unos pagos que no se corresponde con lo acordado por las partes, por lo que entiende quien suscribe que se intentó dar por eximido del pago de las mismas y probar tal causa eximente, circunstancia que de ninguna forma se demostró, por cuanto hizo hincapié en unos alegatos y pruebas no valoradas y alusivas a la otra parte del inmueble destinado a vivienda (apartamento) y que pretende hacer valer en el presente procedimiento para un solo tenor, lo que de ninguna manera es posible tomarlos en cuenta en el presente procedimiento, por disposición expresa del marco normativo que rige la materia especial de arrendamiento para vivienda y así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN
Por otra, y a los efectos de la reconvención planteada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Asimismo, el artículo 365 del mismo cuerpo de leyes señala lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Seguidamente, el artículo 366 ejusdem es del tenor siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En este orden de ideas, este sentenciador considera necesario señalar en cuanto a los pedimentos formulados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención lo siguiente: señala en el Título VI, De La Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal, Capítulo I, De La Preferencia Ofertiva, Artículos 131 al 137, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia también con el Capítulo VII, De La Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, Artículo 38 y 39, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y posteriormente señala en el CAPITULO CUARTO / PETITORIO que reconviene como en efecto lo hace de conformidad con el artículo 1137 y 1167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el Cumplimiento de la Oferta de Venta
A este respecto la parte demandada reconviene el cumplimiento de la oferta de venta, vinculada a una relación arrendaticia, y que a los efectos legales es una acción que encuadra perfectamente en la norma establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 33 el cual establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Asimismo, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva,… se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley…”
En tal sentido, del análisis de las normas legales señaladas y las actas procesales, se colige que en el caso concreto (acción principal) se está en presencia de un juicio que atañe única y exclusivamente al desalojo de local comercial, tramitado por el procedimiento oral establecido en al Código de Procedimiento Civil, en tanto, que la acción pretendida por la parte demandada-reconviniente y que constituyen el objeto de la reconvención, es una acción de preferencia ofertiva, que si bien por la parte del local comercial podría ser tramitada por el mismo procedimiento que sigue la causa principal, no pudiera arropar todo lo por ella solicitado, es decir, en cuanto a la parte habitacional-vivienda, por tener su ley especial que lo rige, cuando por demás el mismo fue individualizado a los efectos de los arrendamiento ante el Órgano correspondiente y convalidado por las partes; en consecuencia, resulta forzoso para quien juzga, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código de procedimiento Civil y por disposición expresa del marco normativo que rige cada una de las materias, determinar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta - aun cuando la misma fue admitida en una primera oportunidad en el proceso - y como en efecto quedó establecido en la dispositiva resuelta en la audiencia oral celebrada en el caso concreto y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Finalmente, para lo que respecta a la parte del inmueble arrendado destinado al desarrollo de la actividad comercial y de forma amplia destinada a cualquier uso que no sea de vivienda, y tomando en cuenta que a la parte demandada tocaba probar el estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia según la fijación de los hechos que establecieron los límites de la controversia aquí ventilada y que para este Juzgador no fueron convincentes, ya que nada logró demostrar la parte demandada que le eximiera o favoreciera respecto a las causales de desalojo invocadas y conforme a las consideraciones precedentes que en consonancia con las normas y afianzadas por los medios de prueba traídos a los autos, lo procedente es declarar conforme a la legislación que rige la materia, a saber, la causal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la petición de desalojo incoada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, por estar llenos los extremos legales; esto es, existencia inequívoca de una relación arrendaticia y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos (o más) cánones de arrendamientos consecutivos y en los términos establecidos en la Audiencia Oral celebrada en fecha 18 de julio de los corrientes, el cual quedó expresamente asi: “…este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es declarar CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IYAD SUBHI OMAR contra el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos e INADMISIBLE la reconvención y así se declara …”; y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por el ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, a través de su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, contra el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”., ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, en su condición de Sub-Gerente de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, plenamente identificado en autos.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”., inicialmente representada por el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, hoy, representada por el Sub-Gerente DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, a la entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida Libertador o 5ta. Av. entre calles 13 y 14, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la parte demandante, ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.815, representado por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con sus respectivas solvencias en los servicios públicos.
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-