REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticuatro (24) de septiembre de 2018
208 y 159º

DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA),
con domicilio, en Mérida, estado Mérida.
ABOGADO : AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO titular de la
APODERADO: cédula de identidad Nº 4.486.690, I.P.S.A Nº 53.448,
con domicilio en Mérida, estado Mérida.
DEMANDADOS: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de
identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia,
estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTO-
YA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-
4.964.296, de este domicilio.
ABOGADOS: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, titular de la cédula APODERADOS: de identidad Nº V- 1.379.450, I. P.S.A. N° 1.822, con
domicilio en Valencia, estado Carabobo y JOSEFINA
PERFETTI, titular de la cédula, de identidad Nº V-
11.646.568, I. P.S.A. N° 86.292, de este domicilio
MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO y OPOSICIÓN A LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN CUMPLIMIEN
TO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER)
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4.174/18. Cuaderno Separado pieza Nº 1-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 26 de julio de 2018 que corre a los folios 182 al 192 y sus vueltos de esta causa, fue recibida en este despacho en fecha veinte (20) de septiembre de 2018, y mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la apelación formulada por el tercero actor contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por este Tribunal ordenando que este Tribunal se pronuncie sobre la posibilidad de admisión de la demanda a que se contraen estas actuaciones, razón por lo que se procedió a reingresarla bajo el mismo número que le fue asignado en este Tribunal en su oportunidad y se ordenó tenerla para proveer dentro del lapso legal para ello, por lo que estando dentro de dicha oportunidad se pronuncia esta instancia bajo las siguientes consideraciones:
En fecha veinte de marzo (20) de marzo del año 2018, el ciudadano abogado: AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.690, I.P.S.A. Nº 53.448, con domicilio en Mérida, estado Mérida, diciendo actuar en nombre y representación de la sociedad de comercio: CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de 1989, bajo el Nº26, tomo 2-A, expediente Nº 5.628, interpuso demanda de TERCERÍA DE DOMINIO y OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (sic), en la causa principal del expediente Nº 4.174/18, de la nomenclatura interna de este Tribunal, relacionada con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER)
SINTESÍS DE LA DEMANDA
El apoderado actor luego de transcribir y citar dispositivos legales y algunas jurisprudencias relacionados con la intervención voluntaria de los terceros, argumenta al capítulo I que denomina DEL INSTRUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE, el valor que cree tiene el instrumento inserto por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 13-12-1996 (sic), bajo el Nº 21, Protocolo 1º, tomo 50, Cuarto Trimestre del año 1996, que agregó en copia certificada marcada “B”, por el cual dice que su representada adquirió un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2) (sic), ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor, cuyos linderos particulares son: NORTE; Partiendo del Punto P-1ª, con coordenadas N-102071.000, E-41412.061, en sentido Oeste siguiendo una línea sinuosa, pasando la poligonal por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P- 10, P- 11, hasta llegar al punto P- 12, constituyendo por (sic) el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540) con la finca Monteserino que es ó fue del General Alejandro González González, cerca de por medio. SUR; Partiendo del punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E-41372.854 y pasando por el punto P-19, en línea recta hasta llegar al punto P-18, en una distancia aproximada de Un (sic) Mil (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Metros (sic) con Ochocientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Milímetros (sic) (1.073.882 mts), con lote denominado Sector (sic) “B” . ESTE; Partiendo del punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E-41372.854 en sentido norte, hasta llegar en línea recta al Punto P-1º en una distancia aproximada de Setecientos (sic) Catorce (sic) Metros (sic) con Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Milímetros (sic) (714,635 mts), con la Variante Bárbula-San Diego y lote denominado SECTOR (sic) “B” , Variante Bárbula-San Diego de por medio. OESTE; Partiendo del Punto P-18, con coordenadas N.101289.546, E-40301.258, siguiendo una línea sinuosa y pasando la poligonal por los puntos, P-17, P-16, P-15, P- 14, P- 13, hasta llegar al Punto P-12, constituyendo el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540) con terrenos que son ó fueron de Desarrollos Urbanísticos C.A. “DESURCA”.
(Omissis) …Que el inmueble está perfectamente determinado con su cabida, medida (sic) y linderos, (omissis) (…) que fue adquirido en fecha 13-12-1996 (sic), es decir; hace veintiún (21) años, tres (3) meses, siete (7) días, lapso durante el cual, mi (su) mandante, ha ejercido (sic) la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble como legítimo propietario, parcelando dicho inmueble, enajenando parcelas, construyendo el Conjunto Residencial Montemayor compuesto por veinte (20) edificios, elaborando los documentos de condominio y enajenando los apartamentos, (que) esta plena, administración y disposición la ha ejercido (su) mandante totalmente durante el periodo de tiempo (sic) en el cual ha sido propietario, sin que haya sido DEMANDADA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA (mayúsculas del original), periodo de tiempo (sic) que sobrepasa la PRESCRIPCIÓN DECENAL Y VEINTENAL (mayúsculas del original), (omissis) (..) Que de lo antes transcrito y documento acompañado, queda de manera fechaciente (sic) probado el interés y cualidad que tiene mi (su) representada, para interponer la presente demanda, por cuanto los presupuestos procesales establecidos en el ordinal 1º del artículo 370, referente al derecho preferente en su condición de legítima propietaria que tiene mi (su) representada sobre el demandante referente al inmueble denominado Montemayor, además que dicho bien inmueble (sic), su propiedad, ha sido afectada por la orden del Tribunal de registrar dicho inmueble a nombre del demandante (sic) (agregados del Tribunal).
Precisa que en el dispositivo del fallo, el Tribunal ordena que en caso de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, el registro de la misma sirva (sic) como titulo suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a los Municipios a los que compete territorialmente la jurisdicción (sic) administrativa sobre el inmueble objeto de la compra venta, expedir todos los recaudos pertinentes para el registro de la escritura pública mencionada.
Menciona que la referida sentencia está en fase de ejecución, es decir; que no se ha cumplido con su registro. En consecuencia de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante CONVICA, se opone formalmente a la ejecución (negrillas del escrito) de la sentencia con fundamento en lo siguiente:
Primero: (Que) Su representada CONVICA, tiene un instrumento público fehaciente, constituido por el documento de compra debidamente registrado por ante el registro público de fecha 13-12-1996 (sic), bajo el Nº 21, Protocolo 1º, tomo 50, Cuarto Trimestre del año 1996, el cual prueba que Credesa Sociedad Anónima (CREDESA), dio en venta a Consolidada de Vivienda C.A. un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2) (sic) marcado como sector “C”, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor; cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran perfectamente establecidas en el documento antes citado y detallados en el capítulo I del presente escrito.
Segundo: (Que) El actor NORBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, no probó de manera autentica haber cumplido con su principal obligación como comprador, es decir, haber efectuado el pago, es decir, que la sentencia no puede producir el efecto del contrato no cumplido, como tampoco probó que el presunto enajenante MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, sea heredero de su presunto causante PIO HERNÁNDEZ, debido a que no constan en autos los documentos que conforme a la ley, prueban la filiación de una persona con otra determinada.
Tercero: (Que) La sentencia es indeterminada, por cuanto que en el dispositivo del fallo, no se establece a ciencia cierta:
1.-) Sector de Montemayor donde se encuentran radicados los presuntos derechos sucesorales del enajenante MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
2.-) Porcentaje de derechos del enajenante MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, es decir; la DEBIDA CABIDA, o en otras palabras el área total del terreno que conforman los presuntos derechos vendidos.
(Que) Al no estar configurados ni probados en autos estos dos (2) elementos hace que la sentencia sea indeterminada, por cuanto que el actor no probó, por lo que la sentencia del Tribunal, no puede suplir esta falencia, por lo que resulta INEJECUTABLE, dicha sentencia, siendo que además su ejecución le causaría a mi mandante, daños de difícil reparación.
3.-) (Que) La sentencia no dejo a salvo los derechos de terceros.
(Que) En consecuencia, con todo lo narrado y probado suficientemente, en nombre y representación de CONVICA, me OPONGO, a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y solicito que el Tribunal la suspenda con los demás pronunciamientos de ley.-
Concluye indicando: Que por cuanto su representada tiene un derecho preferente al del demandante (omissis) acude a demandar por tercería a los ciudadanos: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.964.296, de este domicilio, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que (su) representada, CONVICA, es la legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), marcada como sector “C”, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor; siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE; Partiendo del Punto P-1ª, con coordenadas N-102071.000, E-41412.061, en sentido Oeste siguiendo una línea sinuosa, pasando la poligonal por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P- 10, P- 11, hasta llegar al punto P- 12, constituyendo por (sic) el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540) con la finca Monteserino que es ó fue del General Alejandro González González, cerca de por medio. SUR; Partiendo del punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E-41372.854 y pasando por el punto P-19, en línea recta hasta llegar al punto P-18, en una distancia aproximada de Un (sic) Mil (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Metros (sic) con Ochocientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Milímetros (sic) (1.073.882 mts), con lote denominado Sector (sic) “B” . ESTE; Partiendo del punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E-41372.854 en sentido norte, hasta llegar en línea recta al Punto P-1º, en una distancia aproximada de Setecientos (sic) Catorce (sic) Metros (sic) con Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Milímetros (sic) (714,635 mts), con la Variante Bárbula-San Diego y lote denominado SECTOR (sic) “B” , Variante Bárbula-San Diego de por medio. OESTE; Partiendo del Punto P-18, con coordenadas N.101289.546, E-40301.258, siguiendo una línea sinuosa y pasando la poligonal por los puntos, P-17, P-16, P-15, P- 14, P- 13, hasta llegar al Punto P-12, constituyendo el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540) con terrenos que son o fueron de Desarrollos Urbanísticos C.A. “DESURCA”. (omissis) (…) Que le pertenece por compra efectuada a la sociedad mercantil CREDESA, desde hace más de veinte (20) años, (omissis) según se evidencia de documento (omissis) registrado en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 50, cuarto trimestre de 1996, por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Segundo: Al pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.) (agregados del Tribunal).
A los folios 105 al 106 de este Cuaderno corre escrito presentado por el abogado: PEDRO RONDON HAAZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante en el cuaderno principal, en donde se opone a la admisión y trámite de la demanda de tercería contenida en este Cuaderno, alegando la extemporaneidad de la demanda, la firmeza del fallo que culmino la causa principal, que los registradores fueron notificados, que la tercería carece de fundamentación y la inaplicabilidad de las varias sentencias que cita el actor.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la anterior transcripción de la demanda de tercería se evidencia claramente que la actora ha interpuesto su demanda pretendiendo tener un derecho preferente al del demandante del cuaderno principal, al argumentar profusamente tal derecho y fundamentar su petición en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero debe demostrar que tiene un mejor derecho o por lo menos uno igual al del demandante en el proceso. Y a su vez hace oposición a la ejecución de la sentencia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa este Juzgador lo siguiente: Que la demanda interpuesta por la empresa CONVICA, conlleva dos pretensiones, la primera relacionada con una oposición de dominio ya que la actora pretende tener un derecho preferente al del demandante del cuaderno principal, fundando su petición en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la segunda cuando hace oposición a la ejecución de la sentencia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; el Juicio principal que da lugar a esta tercería, se tramitó por el procedimiento breve al haber sido estimada su cuantía en la cantidad de un mil quinientas unidades tributarias (U.T. 1.500), resultando en consecuencia que el trámite procesal a aplicar para la tramitación de la tercería de dominio planteada según lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil debe ser similar al del juicio principal, es decir; el del procedimiento breve y para la tramitación de la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada según el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una incidencia en la ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 533 eiusdem, se deberá resolver mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del citado Código.
De lo antes dicho, se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, la demanda DE TERCERÍA DE DOMINIO, así como LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí… (resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó:
“…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…”
Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha tres de septiembre del año 2004, expresó:
“…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (resaltado de este Tribunal). Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 03-2698). (Resaltados de este Juzgado)
Del análisis del libelo de demanda se evidencia la acumulación de dos peticiones, ya que pretende, por una parte, que se declare su mejor dominio sobre el inmueble a que se contrae la demanda principal y por otra parte; que se declare con lugar su oposición a la ejecución de la sentencia. Siendo que la primera pretensión se rige por el procedimiento breve previsto en los artículos que van del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda pretensión se rige por el procedimiento previsto en el artículo 607 del citado Código por disponerlo así el artículo 533 eiusdem, lo que implica que estos procedimientos son incompatibles entre sí, y para ello bastaría observar, que en el procedimiento breve el emplazamiento para la contestación al fondo de la demanda se hace para el segundo (2º) día siguiente a la citación de la parte demandada, que el lapso probatorio es de diez (10) días, sin término de distancia, y la sentencia se dicta dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, en cambio en la articulación prevista en el artículo 607 del referido Código el emplazamiento se hace para el día siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada debiendo el Tribunal decidir, a más tardar dentro del tercer día a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia, decidiéndose al noveno (9º) a menos que la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, caso en el cual se decide en la sentencia definitiva, lo cual no es el caso en esta causa, donde la oposición a la ejecución de la sentencia, se hace, porque lógicamente la causa ya fue decidida y la sentencia se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que por las razones que anteceden, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por cuanto las peticiones a que ella se contraen no pueden tramitarse conjuntamente al resultar ser sus procedimientos incompatibles entre sí, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN LA DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO Y OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, por contrariar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acumulado en una misma demanda dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Segundo: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias. La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria Provisorio.
Abog. Lourdes Silva.

I.P.A./ls.-